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La Fundación de la Ciudad de Piura, tiene diversas vertientes
que los historiadores se han encargado de esclarecer en diversos trabajos. En el
mes de julio del 2005, justamente se reunieron en Piura y Sullana un grupo de
ellos para intercambiar investigaciones y opiniones sobre el tema. Como se sabe
es común celebrar el 15 de julio de cada año la fecha de la Fundación de San
Miguel en Tangarará; sin embargo, en la actualidad ha quedado demostrado con
trabajos del Dr. Juan José Vega, José del Busto y otros, que la fecha mas
probable de fundación fue el 15 de agosto de 1532 por razones que exponen en
libros que versan sobre la presencia de Pizarro en tierras peruanas.
Frente al sustento hermenéutico y heurístico de los
hispanistas, aún se mantienen posiciones legalistas que toman como
referencia una Ley circunstancial que se dio en el Gobierno del piurano
Manuel Sánchez Cerro para celebrar los 400 años de la Fundación de San
Miguel de Tangarará el 15 de julio de 1532. El libro "Pizarro" del Dr. José
del Busto Duthurburo acaba con esas diferencias de interpretación en estos
tiempos y de manera prolija asume lo que en su momento defendió el
historiador Juan José Vega, es decir precisando que la fecha de fundación
fue el 15 de agosto de 1532.
Sin embargo, persiste aún la inexistencia del Acta de
Fundación, lo que si existe es la evidencia fáctica del último asiento de
Piura realizado en el Chilcal una fecha similar, es decir el 15 de agosto de
1588. El Acta Capitular, Provisiones y Ordenanzas, es parte de nuestra
historia y la damos a conocer en este portal. (Lic. Andrés Vera Córdova)
Notas cambiadas entre el Alcalde don Santiago de la Sota y el
subdelegado Real, don Pedro Rafael del Castillo, sobre haber hallado el primero
algunos documentos referentes a la fundación de Piura.
Muy Señor Mío:
Aunque en años anteriores se mandó por los superiores muy
estrechamente la solicitud de la fundación de esta ciudad, y además
preeminencias, no se pudo por entonces encontrar cosa alguna de este particular,
sin embargo de haberse desvelado sobre ello el cuidado en el registro de papeles
antiguos; más habiéndose sobre ello el cuidado en el registro de papeles
antiguos; más habiéndose recientemente repetido este mismo encargo por el
Ilustrísimo Sr. Dr. Dn. Baltasar Jaime Martínez Compañón, dignísimo Obispo
de esta diócesis, para los fines del real servicio que su Señoría
Ilustrísima tenga por conveniente, esforcé la diligencia con antiguo conato,
contrayéndome especialmente a un prolijo escrutinio de los libros antiguos de
actas capitulares y a fatiga de mi deseo, he podido encontrar entre el desgreño
y total confusión de estos papeles y su letra griega, un trozo de dicho libro
que inicia desde fojas ciento noventa y cinco hasta fojas doscientos sesenta y
ocho, y años, desde el diecisiete de marzo de mil quinientos ochenta y siete,
hasta dieciocho de agosto de mil quinientos ochenta y nueve, por fortuna, en
orden y arreglo, y en que de fundación de esta ciudad, bajo el hombre o titular
de San Miguel de Piura del Villar, en fuerza de reales provisiones de Real y
Superior gobierno de este Reino que actuó como comisionado de Visitador Juan de
Cadalso de Salazar, en el año de mil quinientos ochenta y ocho, despoblándose
la anterior ciudad o situación de ella nominada Sn. Francisco de Buena
Esperanza y Puerto de Paita por la instancia de los vecinos y moradores que
interpusieron ante el excelentísimo Señor Conde de Villar, Virrey que fue de
este reino, conteniéndose el acta capitular respectiva con los oportunos
insertos que lo acreditan y subsiguientemente las ordenanzas que se hicieron
resultando todo confirmado con la real cédula que el siguiente año de mil
quinientos ochenta y nueve, expidió su majestad, nombrando de Corregidor al
Capitán Bartolomé Carreño y que fue admitido a su uso y como uno de los
inmediatos en la dicha reedificación, según que se demuestra con la
concerniente acta capitular de fojas doscientas sesenta y dos vuelta a fojas
doscientas setenticinco vuelta.
Estos documentos tan circunstanciados e importantes que he
tenido, pues, sepultados la confusión son, como ellos dejan ver, sumamente
útiles a la república: ellos denotan la primera situación en el valle de
Piura (que hoy conocemos en el distintivo de Piura la vieja) que sin duda fue la
que afirma el Inca Gracilazo de la Vega en sus Comentarios Reales e Historia de
este reino, y ellos también acreditan el incendio que puso el corsario inglés
a la segunda reedificación en el puerto de Paita, bajo el nombre de San
Francisco de Buena Esperanza, y cuya quema sin duda consumió los instrumentos
de sus exempciones y privilegios como la primera ciudad de los españoles de
este dicho reino, según afirma el mismo Gracilazo, y conforma bien con lo que
ministra esta tercera fundación; por eso, y por lo que pueda importar a la
noticia de vuesamerced, lo pongo en ella por si estimase conveniente su copia en
letra corriente en el libro actual de acuerdos capitulares, o en el de Cédulas
y Provisiones, y que se haga notorio en el primero día de Ayuntamiento para la
inteligencia presente y en lo sucesivo, así de los señores Capitulares como de
los vecinos, por lo que pueda serles provechoso sin el sumo trabajo que ofrece
la lectura antigua y que el mismo tiempo se sirva mandar se me dé un testimonio
de los indicados documentos con sóla exclusión de las ordenanzas que yo
necesito con el objeto de instruir al superior concepto del Ilustrísimo
Diocesano, para los fines que este prelado está encargado.
En todo lo que vuesamerced con vista de los predichos
documentos deliberará como mejor estime oportuno al Real servicio y a la
República.
Nuestro Señor guarde a Vuesamerced muchos años.
Piura y de Julio dos de mil setecientos ochenta y ocho años.
Nesa la mano a Vuesamerced su más atento servidor.
Santiago de la Sota y de la Barra.
Al señor subdelegado don pedro Rafael del Castillo.
Muy Señor mío:
El tenor del oficio de Vuesamerced, de dos del corriente, me
ha sido de grande complacencia por la utilidad pública que creo en los
documentos encontrados; y pues me hallo con precisión de partida en el día del
Puerto de Payta, podría Vuesamerced, como Justicia Mayor, en mi ausencia
hacerlos presente en el Ilustre Ayuntamiento, a fin de que por este cuerpo se
tome la providencia oportuna a que Vuesamerced se contrae en el expresado su
oficio que al indicado objeto devuelto.
Nuestro Señor guarde a Vuesamerced muchos años.
Piura y de Julio dos de mil setecientos ochenta y ocho años.
Besa la mano a Vuesamerced su más atento servidor.
Santiago de la Sota y de la Barra.
Al señor subdelegado don Pedro Rafael del Castillo.
--------------------
Muy Señor mío:
El tenor del oficio de Vuesamerced, de dos del corriente, me
ha sido de grande complacencia por la utilidad pública que creo en los
documentos encontrados; y pues me hallo con precisión de partida en el día del
Puerto de Payta, podría Vuesamerced, como Justicia Mayor, en mi ausencia
hacerlos presente en el Ilustre Ayuntamiento, a fin de que por este cuerpo se
tome a providencia oportuna a que Vuesamerced se contrae en el expresado su
oficio que al indicado objeto devuelvo.
Nuestro Señor guarde a Vuesamerced muchos años.
Piura Julio 7 de mil setecientos ochenta y ocho.
Besa la mano a Vuesamerced su más atento seguro servidor.
Pedro Rafael del Castillo.
Señor Alcalde Ordinario Don Santiago de la Sota.
Acta Capitular
En la ciudad de Piura, a los quince días del mes de Julio de
mil setecientos ochenta y ocho años, los señores de este Ilustre Cabildo,
Justicia y Regimiento, a saber:
Coronel Dn. Santiago de la Sota, Alcalde ordinario de primer
voto de esta ciudad y jurisdicción y Justicia Mayor en ella por ausencia del
Señor Subdelegado Juez, de Provincia y Presidente de dicho Cabildo; Dn. Manuel
Seminario y Jaime, Alcalde ordinario de segundo voto por su majestad de esta
dicha ciudad y su jurisdicción; los regidores D. Baltasar Ruiz Martínez. Dn.
Joaquín de Adrianzén y Palacios y Dn. Vicente María Fernández de Otero, sin
la concurrencia de los demás señores vocales por hallarse unos ausentes y
otros indispuestos de la salud, sin embargo de haber sido por hallarse unos
ausentes y otros indispuestos de la salud, sin embargo de haber sido citados
estos, estando juntos y congregados los señores arriba nominados en la Sala de
su Ayuntamiento, como lo tienen de uso y costumbre a tratar y conferir las cosas
tocantes al servicio de Dios y bien de la República, se presentó por el Sr.
Presidente de este Cabildo, que habiendo pasado al Señor Subdelegado de este
partido un oficio, su fecha dos del presente mes y año, relativo a dar noticia
de haber encontrado en este archivo que el Ilustre Cabildo tiene, un pedazo de
libro en que se halla la fundación de esta ciudad, en el año de mil quinientos
ochenta y ocho que se trasladó al Puerto de Payta, con las ordenanzas
respectivas a la fundación y demás requisitos y circunstancias anexas a ella,
mediante un prolijo escrutinio que hizo de los libros antiguos, por encargo que
tenía dicho señor Presidente del Ilustrísimo Señor Obispo Diocesano,
pidiendo en dicho oficio que si los señores de este Cabildo estimasen por
conveniente se sacase una copia en letra corriente por la mejor inteligencia en
el presente y en lo sucesivo, por lo que pueda ser provechoso sin el sumo
trabajo que ofrece la lectura antigua, y al mismo tiempo pidió se le mandase
dar un testimonio de los indicados documentos, con sólo la exclusión de las
ordenanzas, por necesitarlos con el objeto de instruir al superior concepto del
Ilustrísimo Diocesano para los fines de este Prelado está encargado. Y así
mismo hizo manifestar dicho Señor Presidente del oficio de contestación que le
hizo el Señor Subdelegado de este partido, su fecha siete del corriente mes y
año, en que se expone que en la precisión de partir en el citado día al
puerto de Payta, le devuelve su citado oficio y como Justicia Mayor que queda en
su ausencia podrá hacerlo presente en el Ilustre Ayuntamiento, a fin de que por
este cuerpo se tome la providencia oportuna a que se contrae en el dicho oficio.
Y habiéndose uno y otro leído junto el acta de dicha
fundación, unánimes y conformes, mandaron sus señorías que desde luego, para
bien y utilidad de la República, se copie dicha fundación en el libro de
Provisiones, con insertación de los citados oficios y demás providencias a que
se contrae el dicho oficio del señor presidente, a quien también se le dé el
testimonio que solicita, pagándose al escribano –por lo respectivo al que se
manda copias en el libro de Reales Provisiones, el trabajo del Amanuense y
papel- de los gastos extraordinarios señalados de los propios de esta ciudad
con lo cual se concluyó esta acta que firmaron sus señorías por ante mí, de
que doy fe.- Santiago de la Sota y de la Barra.- Manuel José Seminario.-
Baltasar Ruiz Martínez.- Joaquín de Adrianzén y Palacios.- Vicente María
Fernández de Otero.- ante mí: Francisco Montero, Escribano Real Público de
Cabildo, Registros, Minas, Real Hacienda.
Primer Cabildo
En la ciudad de San Miguel del Villar, del Perú, en veinte
días del mes de Setiembre de mil quinientos ochenta y ocho años, estando
juntos en el Cabildo, según lo han de uso y costumbre, conviene a saber: con
asistencia del Capitán Juan de Cadalso Salazar; Visitador general en todos
estos valles hasta la ciudad de los Reyes, el capitán Alonso Forero de Ureña,
Corregidor y Justicia Mayor de este partido, y Gonzalo Farfán y Antonio de
Frías, Alcaldes y el Contador Gabriel de Miranda, y el Tesorero Ruí López
Calderón, que el dicho Gonzalo Farfán trae la Vara de Alcalde, por Regidor
más antiguo y Pedro de Saavedra Procurador General de la dicha ciudad, en el
cual dicho Cabildo acordaron lo siguiente:
Primeramente: En este Cabildo les era notorio, por ser a
su cargo la reedificación de esta Ciudad, por provisión del Viso-Rey de estos
Reinos, que se presentó en este dicho Cabildo, en el Puerto de Payta, sobre el
sitio en que se había de poblar y las demás cosas a esto necesarias, lo
habría comunicado y tratado con los del Cabildo y vecindario de ella y estantes
habitantes, y visto y comunicado y conferido, sobre ella se había determinado
se fundara, como se ha fundado, en este asiento del Tacalá, sobre lo cual y
fundación de ella se hicieron los autos y diligencias que en este Cabildo se
han visto y ha leído Melchor de Escobar. Escribano de Visita, que se han
firmado por los de este Cabildo, que son del Tenor siguiente:
Fundación de la Ciudad de San Miguel de Piura
En el nombre de Dios Todopoderoso y de la Santísima
Trinidad: Padre, Hijo y Espíritu Santo, que son tres personas distintas y un
solo Dios verdadero en quien toda criatura humana debe de creer y con mucho
cuidado y vigilancia servir para que por su misericordia todas las cosas que se
empezaren consigan buenos fines y sucesos y sean a honra y gloria suya y
ensalzamiento de su santa fe católica, y para que en la ciudad que se ha de
poblar se haga mucho servicio a Dios, nuestro Señor, y resulte mucho
aprovechamiento a los moradores que habitan en ella, tomando como toma por su
intercesora a la Gloriosísima Virgen María su Benditísima madre y señora
nuestra, cuyo santísimo nacimiento fue tal día como es hoy, quince de agosto
de mil quinientos ochenta y ochos años, y el Bienaventurado Arcángel, San
Miguel, cuyo nombre ha de tener la ciudad que de presente se funda y puebla por
razón de la que se ha mandado despoblar por justos fines y discretas
consideraciones por el Excelentísimo Señor Conde del Villar, Viso-Rey y
Gobernador y Capitán de estos Reinos del Perú –por la provisión que para
ello dio a mí el Capitán Juan de Cadalso Salazar, vecino de la ciudad de los
Reyes Contador del Santo Oficio de la Inquisición de estos Reynos y visitador
de todos los llanos, así de las ciudades, Villas y lugares de españoles como
de indios, hasta la de los Reyes conviene a saber que por causas urgentes que
convinieron se mandó despoblar la ciudad de San Francisco de Buena Esperanza de
Paita, quedando allí mesoneros que den recaudo y aviamiento a los navíos y
personas que llegaren al puerto y por las causas y razones susodichas convino al
servicio de Dios y del Rey Don Felipe, nuestro señor, a quien dios guarde
muchos y felices años para seguridad de sus vasallos, y a mérito de la santa
fe católica de Jesucristo, que la dicha ciudad de San Francisco de Buena
Esperanza se despueble y pase al valle de Catacaos en el mejor sitio y comodidad
que se hallaren y lo más distante del Pueblo de los indios que se pueda, porque
no reciban molestias no vejaciones, consultándolo con el Cabildo, Justicia y
Regimiento, siendo corregidor y Justicia Mayor el Capitán Alonso Forero de
Ureña, y con los demás vecinos moradores, estantes y habitantes de la dicha
ciudad pareció, después de haberlo visto muchas y diversas veces todos juntos
y divididos, se acordó y determinó el poblar la dicha Ciudad encima de la obra
de la Presa y Tacalá de este dicho valle, que será dos lenguas del Pueblo de
los indios, antes más que menos, donde hay agua y leña, y muy buen
temperamento por ser el dicho sitio muy desbajado y que lo baña el aire el cual
viene por partes limpias, sin que pueda traer ningún mal olor ni corrupción
que pueda causar enfermedades en la dicha Ciudad, y visto el dicho sitio, que se
llama entre los indios asiento de Chilcal, y que allí parece es la mejor
comodidad que se halla y más conveniente, determiné en el nombre de la
Majestad del Rey Don Felipe, nuestro señor, y por virtud de las provisiones y
comunicaciones que de su excelencia tengo para trasladar y fundar la ciudad en
el dicho sitio llamándola San Miguel del Villar, porque el dicho nombre se
pidió por petición de los dichos vecinos y estando todos ellos presentes, que
pro sus nombres son los siguientes:
CABILDO.- El capitán Don Alonzo Forero de Ureña.
Corregidor y Justicia Mayor. Gonzalo Farfán. Alcalde ordinario, Antonio de
Frías, Alcalde ordinario Juan López del Puerto, Regidor, Pedro de Saavedra,
Procurador de la Ciudad.
VECINDARIO DE INDIOS.- Gaspar Valladolid, vecino
encomendero de indios.- Diego de Escalante.- Diego Muñoz de Sotomayor- Nicolás
de Villacosta – Juan Lozada de Quiroga – Juan Francisco Baca – Ambrosio
Gallego – Alonso Sánchez – Juan García Pulido.
Y las provisiones y comisiones que tengo como desuso se
contiene para poblar y fundar la dicha Ciudad que son las siguientes:
PROVISIÓN DE SU EXCELENCIA: Don Fernando de Torre y
Portugal. Conde del Villar, Visorrey, Gobernador y Capitán General en estos
Reynos y Provisiones del Perú y tierra firme, Presidente de la Real Audiencia y
Chancillería que reside en esta ciudad de los Reyes: Por cuanto:
Habiéndose dado petición por parte de los vecinos y
moradores de la Ciudad de San Francisco de Buena Esperanza de Puerto de Payta,
en que pidieron y suplicaron mudarse de aquel sitio de dicha población porque
padecían allí de mucha necesidad de agua y leña y todo género de
mantenimientos, y que de lo susodicho había bastante recaudo en el Valle de
Catacaos, que es quince leguas delante de la Ciudad, a donde se podría fundar y
hacer la dicha población y con mucha comodidad por ser temple bueno y abundante
de tierras en que poder sembrar y después que los ingleses corsarios entraron
en este mar del Sur por el estrecho de Magallanes y surgieron en el dicho puerto
y saltaron en la dicha Ciudad y la arruinaron y pusieron fuego, me han tornado a
suplicar y pedir les dé licencia para deshacer la dicha población y pasarla al
dicho valle de Catacaos, pues me era notorio que los dichos enemigos habían
quemado la Iglesia y Monasterio y casas de la ciudad, y que los Clérigos y
Frayles y vecinos de ellas se habían ido de allí a vivir al dicho valle de
Catacaos, y a otras partes y solamente estaban en ella el Teniente de Corregidor
y alguna poca gente que pretendían pasarse y vivir y poblar a otro sitio, como
antes lo habían pretendido y pedido, habiéndose por mí propuesto lo susodicho
en un acuerdo general que mandé hacer en esta ciudad de los Reyes con los
Señores Oidores de esta Real Audiencia, Alcalde de Corte, Fiscal y Oficiales
Reales, para que en él se tratase y confiriese sobre ellos y acordase lo que
más conviniese y se debía hacer, advirtiendo que por una parte sería bien
hacerse lo pedido por los vecinos por la mucha descomodidad que hay en la
vivienda de aquel Puerto, y el trabajo ordinario que tienen los indios que en
él residen, y peligro que pasan trayendo el agua y leña necesaria por la mar
para sustento de los vecinos y moradores de aquella población y personas que
desembarcaran en el dicho puerto y se van a embarcar en él, y de la mayor
comodidad con que podría vivir los dichos vecinos en indios en otra parte y
donde en ella hacer sus sementeras, y lo que en contra de esto había que era
que si en el dicho puerto no quedase más de un tambo y lo que no se pudiere
excusar para dar recaudo a los navíos que al dicho puerto viniesen, por ser
forzoso el haber de llegar allí, todos los que venían desde Panamá e iban
desde aquí allá no podrían hallar el conveniente y necesario, que sería
mucha falta en especial a los Ministros de su Majestad, y personas principales y
de calidad que se vienen a servir, que de ordinario desembarcan en el dicho
Puerto, y para que en esto no hubiese falta parecía convenir que se sustentase
la dicha población, y la quema de dicha Iglesia. Monasterio y casas se podrían
remedir con mucha brevedad y poca costa, según el dicho Teniente me había
escrito, porque solamente se quemó la madera, y los demás de paredes y casas
quedó en su sitio, y habiéndose tratado y conferido sobre lo susodicho, se
resolvió en el dicho acuerdo:
Que por que la dicha ciudad y Puerto de Payta no parecía que
podría por ahora tener aunque estuviesen poblados allí los vecinos que tienen
encomiendas de indios por ser muy pocas y menos los demás pobladores, y que los
enemigos la podrían tomar y saquear todas las veces que quisieren, y que aunque
es de muy poco monto el tomarla los dichos enemigos y quemarla como lo habían
hecho ya este año, en España y en otras partes donde hay noticias de esto
podría decir que tomaron (aquí está roto) y que la quemaron siendo los
enemigos (aquí está roto) poca gente y no se dirá ni entenderá cuan poca era
la de la dicha ciudad, sino que es una ciudad grande, lo cual no es de pequeño
inconveniente para llamar a otros enemigos, y que para los dichos corsarios no
puede ser de ningún objeto del Puerto, por no tener agua ni leña ni otra cosa
de que se puedan aprovechar, y que el trabajo que tienen los indios que van a la
cosa de que se puedan aprovechar, y que el trabajo que tienen los indios que van
a la dicha ciudad en traer el agua y leña para remedio de lo cual convenía que
la dicha población se desamparase y la gente de ella hiciese otra nueva, en la
parte, lugar y sitio que a mí me pareciere más útil y conveniente y necesario
dando para ello la forma y orden que mejor estuviese a los dichos vecinos y
moradores para su vivienda y conservación en conformidad de lo cual, y para que
se cumpla ha efecto lo que pretende, confiado en vos el capitán Juan de Cadalso
y Salazar, vecino de la ciudad de los Reyes, a quien proveído por visitador de
los Llanos desde esta dicha ciudad hasta la de Payta, y otras cosas que bien y
fielmente haréis y cumpliréis en esto lo que por mí os fuere ordenado y
mandado, acordé de dar la presenté por la cual os mando, os informéis y
sepáis del Corregidor, Alcaldes y Regidores de la dicha ciudad y de otras
personas que os pareciese, en que parte y lugar se podrá poblar la dicha ciudad
junto al Tacalá, que está en el valle de Catacaos con que sea todo lo más
distante que ser pueda del sitio y lugar donde están poblados los indios de
dicho Valle y donde haya más comodidad para hacer la dicha población, y que
tenga abundamiento de tierras, pastos, agua y leña y buen temperamento y las
demás cosas necesarias para poder pasar la vida humana y habiéndose visto por
vista de ojos y elegido que sea cual convenga, y averiguando ser sin perjuicio
de los indios y de otro tercero, proveeréis y daréis orden como quedando un
Tambo en dicho puerto de Paita para que se dé recaudo a los navíos y pasajeros
que allí llegaren, se desampare y deshaga la población de la dicha ciudad y
los vecinos y moradores de ella, así presentes como los que estuvieren ausente,
se pasen y hagan en el dicho nuevo sitio que habeis de elegir a los cuales
hareis notificar y notificareis, lo hagan y cumplan así y vayan a hacer y
edificar la dicha población, y vos se la tranzareis y dareis modelo para que
hagan el dicho edificio que esté acomodado para todos y repartirles sitios y
solares conforme a sus familias y calidades, advirtiendo que lo primero que se
ha de edificar, trazar y fundar ha de ser: Iglesia, Cabildo, Cárcel y Hospital,
con que la dicha población se ha de hacer, desviada del dicho pueblo de
Catacaos, toda la más distancia que se pudiere respecto de excusar la vejación
que se les podría seguir de estar cerca de los dichos españoles, dando en todo
la mejor orden y traza que os pareciere convenir como yo lo confío de vuestra
persona y prudencia y avisareisme de lo que de ellos se hiciere y de lo que más
convenga proveerse, en todo lo cual os ocupareis veinte días y en cada uno de
ellos llevareis vos y vuestros oficiales otro tanto salario como tengo señalado
en las provisiones y comisiones que mías lleváis, y lo que montare el dicho
salario lo repartiréis entre los vecinos y moradores de la dicha ciudad de
Paita que han pretendido y quieren hacer la dicha mudanza y nueva población –
rata por cantidad, como os pareciese, teniendo os consideración a la hacienda,
posibilidad, quantidad y familia que cada uno tuviere, y fecha la dicha
repartición cobrareis de cada uno de ellos y de sus bienes lo que por ello les
cupiese sin embargo de cualquier contradicción que a ello hagan. Para todo lo
susodicho y lo de ello dependiente, os doy poder y comisión en forma, cual de
derecho en tal caso se requiere, y si para cumplir y ejecutar lo que dicho es,
hubiere de menester favor y ayuda, mando al Corregidor, Alcaldes ordinarios y
otras personas de la dicha ciudad de Paita y de otras partes de este reino, y a
los caciques principales e indios de su comarca os lo den y hagan dar so las
penas que se les pusieren las cuales yo desde ahora para entonces doy por
puestas y condenados en ellas lo contrario haciendo, e os doy poder y facultad
para la ejecutar en las personas y bienes de los que rebeldes e inobedientes
fueron los unos y los otros, no dejeis ni dejen de los así cumplir con alguna
manera so pena de cada uno mil pesos de oro para la Cámara de su Majestad.
Fecha en los Reyes, a cinco días del mes de Diciembre de mil quinientos ochenta
y siete años. El Conde del Villar. Por mandado del Virrey.- Alvaro Ruiz de
Navamanuel.
Provisión para que la ciudad se llame San Miguel
D. Fernando de Torres y Portugal Conde del Villar, Visorrey
Gobernador y Capitán General en estos reinos y Provisiones del Perú y tierra
firme, Presidente de la Real Audiencia y Chancillería Real que reside en esta
ciudad de Los Reyes. A vos el Capitán Juan de Cadalso Salzar, Visitador de los
llanos desde el puerto de Payta hasta esta ciudad de los Reyes: Sabed que Juan
García Torrico,. En nombre de los vecinos de la dicha ciudad de Payta, me hizo
relación de que a suplicación se le había hecho merced de mandar trasladar
aquella ciudad al Valle de Catacaos, en que había recibido notorio beneficio, y
merced ahora la recibiría muy particular en que a la dicha ciudad se le pusiese
por nombre San Miguel de Piura, que es el propio y antiguo nombre que ha tenido
y el que desean que tenga, pues el que tenía de San Francisco se queda al
Puerto de Paita-donde estaba fundada, y me pidió y suplicó lo mandase proveer
así, que en ello los dichos vecinos recibirían bien y merced, y por mi visto
lo susodicho lo he tenido por bien y mandé dar y dí la presente en la dicha
razón, por lo cual os mando que a la ciudad que habeis de trasladar y fundar,
conforme a la orden de comisión que mía llevasteis para este efecto, le
pongais por nombre San Miguel conforme se pide por parte de los dichos vecinos,
dejando como habéis de dejar el Puerto de Paita con el nombre de San Francisco
de Buena Esperanza. Puerto de Paita que ha tenido y tiene, y no dejeis de lo
así cumplir por alguna manera. Fecha en los Reyes, a diez y siete días del mes
de febrero de mil quinientos ochenta y ocho años –Conde del Villar- Por
mandato del Virrey.- Alvaro Ruiz de Navamanuel.
En conforme a las dichas provisiones, en su cumplimiento,
desde que viene de la dicha ciudad de los Reyes a la dicha ciudad de San
Francisco de Buena Esperanza Puerto de Paita y de allí a este Valle de
Catacaos, con mucho cuidado y diligencia he andado personalmente por las tierras
de este Valle en muchos días buscando sitio y lugar cómodo con muchos de los
vecinos y moradores y otras personas que tienen noticias de las tierras, sitios
y lugares de este dicho Valle, procurando el bien y conservación y aumento de
la dicha ciudad, vecinos y moradores de ella y de los naturales, tratando y
comunicando el caso con el dicho Capitán Alonzo Forero, Corregidor y Justicia
Mayor de este Partido, y con el Cabildo, Justicia y regimiento de la dicha
ciudad y demás vecinos de ella, muchas y diversas veces conferido sobre ello,
se resolvió ser el asiento más cómodo de todo lo necesario y sin perjuicio de
los naturales y de otro tercero para poblar la dicha ciudad este dicho asiento
llamado (aquí está roto) junto a la dicha obra de Tacalá y Presa de Tacalá,
del río que pasa por este Valle, para lo cual y que tuviese efecto he
despoblado la dicha Ciudad de San Francisco de Buena Esperanza Puerto de Paita,
dejando en él Tambos y mesoneros que den aviamiento a las personas y navíos
que llegasen a dicho Puerto, y la he mandado despoblar, desamparar de los
vecinos y gente que en ella había para que vengan a poblar y tomar solares en
este dicho asiento que estaba señalando y electo, adonde tengo trazado y hecho
el modelo de él para que conforme a él los vecinos y moradores y cada uno
serán los solares que tienen por vía de propiedad, y para mayor claridad, y
evitar pleitos y contiendas queda por escrito hecho memorial en cuadras y en las
partes y lugares que están señalados en un pergamino que juntamente con esta
fundación ha de quedar en el libro de Cabildo, y haciendo y cumpliendo lo que
su Excelencia me tiene cometido y mandado hice la dicha traslación,
reedificando fundación, de la dicha ciudad, conforme al dicho modelo y traza en
la forma y manera siguiente: Primeramente, en virtud de las dichas provisiones y
comisiones, habiendo mudado la dicha ciudad, del asiento de Paita, por el Rey D.
Felipe, Nuestro Señor, y en su Real nombre elijo, señaló este dicho asiento
de (aquí está en blanco) en el cual fundo, pueblo y reedifico la dicha ciudad,
por la orden, según y como fue fundada en el dicho Puerto de Payta, con
aquellos títulos, nombres y mercedes que el Rey Nuestro Señor, y la Majestad
del Emperador Don Carlos, de gloriosa memoria, y reyes católicos sus
antecesores le hicieron, y cumpliendo las dichas provisiones declaro ser su
propio nombre San Miguel, como lo fue en su fundación primera la ciudad de San
Miguel de Piura, cuyo título, advocación y nombre se ha de nombrar San Miguel
del Villar el cual se ha de guardar, intitular y nombrar desde hoy en adelante.
Item, en la señal de fundación y continuación de todos sus términos y
jurisdicción que tuvo y con que fue fundada por su primer fundador y
continuación de ella, y de la posición antigua de sus términos y
jurisdicción habiendo señalado sitio y lugar para la Iglesia Mayor de la dicha
ciudad y otros para Hospital y Casa de Cabildo, y Cárcel, mando poner rollo,
picota y horca en la Plaza Pública de esta ciudad, donde está señalando y
situado conforme a la raza modelo y habiéndose puesto el dicho rollo, fiso de
un estante grande de algarrobo, con cargo y orden de que edifique de ladrillo y
cal, y en señal de posesión, fundamento y propiedad de la dicha ciudad y sus
términos y jurisdicción con que se fundó. Hincando el dicho rollo y picota de
que yo. Melchor de Escobar. Escribano de Visita, en mi presencia y de los
testigos susoescriptos doy fe que se puso, y el dicho Capitán Juan de Cadalso
Salazar. Visitador general, puso mano a su espada dorada y con ella fuera de la
vaina dio dos cuchilladas de tajo y revés en el dicho rollo, en señal de
posesión y fundamento de la dicha ciudad y de toda su jurisdicción Civil y
Criminal, según y como su Majestad y Reyes Católicos antecesores y sus
Gobernadores la fundaron con todas aquellas preeminencias y mercedes que por
ellos les fue concedida, de todo lo cual como fundador y continuador della dijo:
Que en nombre del Rey D. Felipe tomaba y tomó posesión de la dicha Ciudad de
San Miguel del Villar quiera y pacíficamente, para que en su Real nombre la
habitan y posean los vecinos y moradores, estantes y habitantes que de presente
hay en ella y los demás que de aquí en adelante vinieren como files y leales
vasallos acudiendo a su real servicio que somos obligados, la cual dicha
posesión tomó en todos sus terrenos y jurisdicción que son desde el pueblo y
Valle de Pacora y Jayanca, por la parte y términos de los Vales que dicen de
Trujillo y de allí subiendo a la sierra de Penachí, Salas y Huarmaca y
Huancabamba, Provincia de Cajas y Ayabaca, que confinan con términos de Jaén y
Loja, y a Poechos, Marcavelica y Motupe, Máncora y Pariña, Tumbes y Solana,
hasta dar a la Costa de este mar del Sur prosiguiendo por ella hasta la punta de
la Guja, y prosiguiendo hasta los confines, costa de los dichos pueblos de
Jayanca y Pcora, que confinan en la dicha y valle de Trujillo y de cómo en
nombre de la Majestad del Rey Don Felipe, nuestro señor, fundaba y reedificaba
la dicha Ciudad de San Miguel del Villar y tomaba y tomó el dicho sitio,
términos y jurisdicción continuando la dicha posesión y propiedad de ellas,
mandó a mí, el presente Escribano, se lo diese por testimonio y de cómo a la
dicha fundación y antes de suso referidos se hallaron presentes el Cabildo,
Justicia y Regimiento de la dicha ciudad arriba referidos, los cuales y el dicho
Pedro de Saavedra, Procurador de la dicha Ciudad de San Miguel del Villar,
dijeron que en nombre de ella tomaban, (aquí está roto) aprendían y
continuaban la posición de su fundamento, términos y jurisdicción de suso
declarados, que son los de su propiedad con que fue fundada, y está mandada
amparar por el Rey D. Felipe. Nuestro Señor, y protestaron de usar de la
posesión de ellos continuándola según como los tenía y poseía esta dicha
Ciudad de San Miguel en su primer fundamento en el asiento de Piura, de donde
fue trasladada al Puerto de Paita t de donde se presente se funda y traslada a
ese dicho asiento y de cómo continuando su quiera y antigua posesión la
tomaban de nuevo; y así mismo el dicho Pedro de Saavedra tomó posesión la
tomaban de nuevo; y así mismo el dicho Pedro de Saavedra tomó posesión del
solar y sitio que esta señalado para casa de Cabildo y Cárcel, y pidieron a
mí el presente Escribano, se lo dice por testimonio de cómo lo tomaban en
nombre de la dicha ciudad quiera y pacíficamente y en señal de ello se paseó
por el dicho sitio e hizo otros actos de posesión; por la misma orden, Antonio
de Moreta de Aldreta, cura y Vicario de la dicha ciudad de San Miguel del
Villar, tomó posesión del sitio y lugar que le fue señalado por la Iglesia
Mayor, y cementerio y lo demás perteneciente a la dicha Iglesia Mayor, como a
la traza y señalamiento, y pidió a mí, el presente Escribano se lo diese por
testimonio siendo presente por testigos a todo lo susodicho los dichos Juan
Lozada de Quiroga, Francisco García, Juan García Pulido, Juan Franco Baca, y
otros muchos que se hallaron presentes y el dicho capitán Juan de Cadalzo
Salazar, Visitador, poblador, reedificador y fundador de la ciudad y Cabildo,
Justicia y Regimiento: Procurador y Vicario y lo firmaron de sus nombres siendo
presente a todo lo susodicho el dicho Capitán Alonso Forero, Corregidor y
Justicia Mayor, en el dicho día quince de Agosto de mil quinientos ochenta y
ocho años, Juan de Cadalzo Salazar, Alonso Forero, Gonzalo Farfán, Antonio
Moreta Aldrete, Antonio de Frías, Gabriel de Miranda, Ruí López Calderón;
Pedro de Saavedra, Ante mí:
Melchor de Escobar, y Vistas y entendidas por los dichos
(aquí está roto) regimiento de cuyo mandado se han insertado (aquí está
roto), y como en lo proveído y en ellas previene por él (aquí está roto).
Juan de Cadalzo Salazar, Visitador general y para (aquí está roto) de ello se
dé noticia a su excelencia el Visorrey de estos reinos para que haga merced a
esta ciudad y República para que vaya en mayor acercamiento y luego así mismo
el dicho Capitán Juan de Cadalzo Salazar propuso y dijo:
Que por cuanto para que haga buen efecto la dicha fundación
es necesario hacer alguna ordenanza y es necesario que juntamente con él
asistan otras dos personas de este cabildo, para que puedan tener entera noticia
de lo que es necesario proveer y ordenar, para lo cual los dichos Cabildos
Justicia y Regimiento entendido dijeron que nombraban y nombraron para el dicho
efecto al Capitán Corregidor y a Ruí López de Calderón- luego se trató y
dijeron que por cuanto, conforme a la costumbre de esta dicha Ciudad y Cabildo
se debe nombrar Alférez cada año, desde el día de San Miguel que viene de
este presente año hasta el que viene del año de mil quinientos ochenta y
nueve, a Pedro de Saavedra vecino de esta ciudad y procurador General de ella y
de este dicho Cabildo, para que use y ejerza el dicho oficio y cargo, según su
uso y costumbre. En este dicho Cabildo el dicho Pedro de Saavedra, Procurador
General de él, propuso y dijo:
Que es negocio importante que en esta ciudad se haga y funde
tambo y mesón (aquí está roto) en que estén los pasajeros que por aquí
pasaren, que se les pide y requiere que luego le hagan, orden en ello por el
bien de esta dicha ciudad y por el daño que reciben los que por ella pasan no
habiendo, y los dichos Cabildos, Justicia y Regimiento dijeron y acordaron que
se haga el tambo como el dicho procurador lo pide y para que tenga más efecto
se haga entre el Corregidor y vecindario y algunos de los moradores dando a cada
uno Mitayo o dos conforme a cada uno se repartiere y su voluntad hasta tanto que
sea acabado, y que sea el dicho Mesón de Cabildo, y lo que rentare ahora e
adelante sea para propios de esta dicha ciudad y que mientras dure la obra vayan
por su orden y semana los de este Cabildo, comenzando por el Corregidor y así
por su orden hasta que acaba y desde luego se ponga por obra y se den los
Mitayos para ello, y con esto se acabó y cerró este dicho Cabildo, y lo
firmaron aquí de sus nombres.- Alonso Forero.- Gonzalo Farfán.- Antonio de
Frías.- Grabiel de Miranda.- Ruí López Calderón.- Pedro de Saavedra.- Pasó
ante mí, Pedro Márquez Botello, Escribano Público y Cabildo.
En la ciudad de San Miguel del Villar, a veinte y nueve días
del mes de Setiembre, de mil quinientos ochenta y ocho años, el Cabildo,
Justicia y Regimiento de la dicha ciudad, estando juntos a la puerta de Pedro de
Saavedra, por no estar echas las casas de Cabildo de esta ciudad, conviene
saberlos que de suso tiene f, (aquí está roto) más en el Cabildo de esta otra
parte contenido (aquí está roto) sencia del Capitán Alonso Forero de Ureña,
Corregidor (aquí esta roto) Justicia Mayor de esta ciudad y jurisdicción por
él (aquí está roto) nuestro Señor y por ante mí Pedro Márquez Botello,
Escribano Públñico y Escribano de dicho Cabildo, haciendo hecho traer el
estandarte Real los dichos Cabildos, Justicia y Regimiento, estando presente el
dicho Pedro de Saavedra. Procurador General de esta dicha ciudad, Alférez
nombrado para este presente año que viene hasta el día de San Miguel que viene
del año de mil ochocientos ochenta y nueve, y tomaron y recibieron de él
juramento y pleito homenaje, según que se va a tomar y recibir de los
hijosdalgos, debajo del cual juró y prometió de servir con el dicho estandarte
y con su persona al Rey don Felipe, nuestro Señor, como su leal-vasallo, y al
Conde del Villar, Visorrey, Gobernador y Capitán General de estos reynos en su
nombre. Y acudir a su real servicio como debe y es obligado, y hecho el dicho
juramento ante el dicho Cabildo dieron y entregaron el dicho estandarte al dicho
Alférez, y él lo recibió de mano de dicho corregidor y lo firmó aquí de su
nombre, siendo testigos Juan Lozada de Quiroga, Juan García Pulido, y Ambrosio
Gallegos y otras muchas personas y firmólo juntamente con el dicho Alférez de
dicho Corregidor, Pedro de Saavedra.- Ante mí: Pedro Márquez Botello,
Escribano Público y Cabildo.
ORDENANZAS
Las ordenanzas y condiciones que han de guardar los vecinos y
moradores estantes y habitantes de la ciudad de San Miguel de Piura del Villar,
que de presente se ha fundado y poblado por orden y mandato del excelentísimo
señor D. Fernando Torres y Portugal, conde del Villar, Virrey Gobernador y
Capitán General en estos reinos y provincias del Perú, son las siguientes:
1.- Primeramente: que pues la fundación y población de
dicha ciudad se hizo en el día del Santísimo nacimiento de la Benditísima y
Gloriosísima Reyna de los Angeles, Virgen Santísima, Madre de Dios y Señora
nuestra, y en la dicha fundación se tomó por Abogada e intercesora para que su
misericordia intercediese con Jesucristo, su bendetísimo hijo, alcanzase con
divina Majestad se sirviese el tener de su mano a los dichos vecinos, moradores
estantes y habitantes en la dicha ciudad para que no le ofendiesen y sirviesen
con cuidado por alcanzar mérito de que la dicha ciudad fuese en aumento y
crecimiento en honra y prosperidad para el servicio de Dios nuestro, será
razón que en cada un año, en tal día como el susodicho, que es quince de
Agosto acuda el Cabildo de la dicha ciudad y demás gente de ella a la Iglesia
Mayor a vísperas, el día de la víspera, y al otro día a misa, que
forzosamente ha de ser solemne, y procuren andar con la más cera que ser
pudiera pidiendo al Cura y vicario se haga conmemoración para ornato y
devoción de los divinos oficios, y del Bienaventurado Arcángel San Miguel cuyo
patrón es de la dicha ciudad, y así se llama de su santo nombre, y que esta
ordenanza está en el Cabildo para que todos lo sepan y no pretendan ignorancia.
2.- Item que cada uno de los dichos vecinos, moradores,
estantes y habitantes de la dicha ciudad, labren en los sitios de casas que les
están señalados, que son de a ciento cincuenta pies por todas partes, muy
derechas de paredes, sacándolas con sus cimientos y no se entren en más tierra
de la dicha medida, yendo las paredes muy derechas y no alzen la mano de labor
hasta estar edificado, la cual dicha obra ha de ser obligado ha de hacer dentro
de tres años primeros siguientes que corren y se cuentan desde quince de Agosto
de mil quinientos ochenta y ocho años, so pena que no habiendo casa en el sitio
para su vivienda, quede el solar vicio para que el Cabildo de la dicha ciudad lo
pueda dar a otra persona que venga á hacer vecindad en la dicha ciudad; y el
que se metiera en más tierra de la que les (aquí está roto) a su costa
además de que serán castigados, y la justicia (aquí está roto) personas
conforme.
3.- Item se ha de guardar la tasa que de presente está dada
en todo y por todo, sin que ella haya novedad, ni el Cabildo ni otra persona de
mí pueda dar solar ni sitio alguno sin licencia del Virrey, que es o fuere, so
pena de lo que de otra manera se hiciera sea de ningún valor y efecto, y desde
luego lo da por ninguno y se les pene por culpa y cargo.
4.- Item que por ninguna vía ni manera se puede dar solar ni
sitio en la tierra que queda entre la ciudad y la barranca de río por ser como
es poco trecho y muy necesario para ronda de la ciudad para que quede para vista
y recreación, y será mucha policía que la dicha ciudad mande echar un pretil
sobre la barranca del dicho río para excusar muchos inconvenientes que podría
haber no lo haciendo y es de poca costa hacerlo, so pena de lo que se diera no
sea válido y la Justicia se lo puede quitar y derribar a su costo lo que en
ello hubiere edificado.
5.- Item que se advierta siempre que la ciudad se ha de poder
andar por el circunducto de ella sin que halla estorbo para que no se pueda
hacer y en esto ha de tener mucho cuidado la Justicia que lo derribará a costa
de que lo hubiere edificado.
6.- Item que por ninguna vía ni manera se consienta, ni
nadie lo haga, que desde la obra de la Presa y Tacalá la parte de arriba no se
lave ropa en el río ni se eche vascosidad ni inmundicia ni cosa que puede hacer
daño a el agua, porque el agua del trecho dicho es la que ha de beber la gente
de la ciudad, y lo que han de tener por vista y recreación por ser tan
agradable como es, so pena, al que fuere indio o india, negro mulato o mulata,
de cien azotes dados por las calles acostumbradas de esta dicha ciudad con voz
de progonero que manifiestes su delito, y más tres pesos en reales aplicados
por tercias partes: denunciador y obra públicas, y juez que lo sentenciare: y
la Justicia que lo disimulare se le haga cargo en la residencia que se le
tomare.
7.- Item que ninguno de los vecinos, estantes o habitantes no
hagan hoyo para sacar tierra en la plaza ni en las calles, so pena que el que lo
hiciere pague tres pesos de pena aplicados por tercias partes Juez y denunciador
y Obras Públicas, y a costa se allane de manera que quede en perfección tras
en de si el Cabildo diese licencia para ello por convenir por algún efecto.
8.- Item que todas las imundicias y bascosidades se procure
no se echen ni han demuladar a la parte de donde viene el aire por ser como es
siempre de una parte que no puede venir mal olor a la dicha ciudad, y que la
Justicia tenga mucho cuidado de ver esto, castigar y reparar.
9.- Item que los sitios que se han dado a los vecinos y
moradores de la dicha ciudad, se labren desde luego para tener casas de morada y
no se debe de la mano la dicha obra y vayan cercando todos sus solares así los
de la plaza como de las calles y hasta estar acabados no los puede vender sin
licencia de la Justicia y Regimiento de esta ciudad y sean obligados a acabarla
dentro de tres años, y pasados los dichos tres años, pueden libremente hacer
lo que quisieren sin la dicha licencia so pena, que el que lo contrario hiciere
no sea válido y el Cabildo puede proveer en ello como le pareciere haciendo
justicia.
10.- Item que se publique y dé a entender a todas las
personas que viven en la jurisdicción de esta dicha ciudad que vengan a hacer
vecindad a ella y a poblar y edificar los sitios que se les ha señalado para
hacer sus casas dentro de dos meses cumplidos primeros siguientes que corran
desde el día que se les notificare y asistan en la dicha ciudad, pues gozan del
beneficio que los vecinos gozan de los Mitayos de guardas de ganado que se les
dan, y si dentro de dicho término no vinieren a hacer vecindad no se les den
los dichos indios Mitayos para guardas de ganado ni para otra cosa alguna por
que demás de vivir entre los indios y en repartimientos indespoblados se
decirve mucho Dios nuestro señor, y los naturales son muy molestados y la
ciudad no puede ir en aumento, y en las ocasiones que se ofrecieren en servicio
de su Majestad por estar cerca del Puerto de Paita, no podrán acudir por vivir
desparramados, y el corregidor o Alcaldes y cualquiera de ellos entienda el
cumplimiento de lo susodicho.
11.- Item que de aquí adelante, por ninguna vía ni manera,
causa ni razón que sea ninguno de los vecinos o moradores ni otra persona de
cualquier calidad y condición que sea, no tengan casa ni asiento en el Puerto
de Paita, ni vivan en él más de las personas que quedan señaladas para que
den recaudo y aviamiento a los navíos que llegaren al dicho Puerto so pena
(aquí está roto) bienes aplicados para la Cámara de su Majestad y destierro
de (aquí está roto)
12.- Item que para que la dicha ciudad vaya en aumento y en
ella halla tanto comercio, que es lo principal que se ha de pretender, y la ropa
y mercaderías que lleguen al Puerto de Paita para Loja, Jaén y otras partes
que se desembarcan en el dicho Puerto, vengan a esta ciudad de San Miguel del
Villar y desde ella vayan su viaje para la parte y lugar donde les pareciere,
así por lo susodicho como por el riesgo que corre por estar en el dicho Puerto
y conviene que en él no haya ninguna ropa ni mercaderías, ordeno que de aquí
adelante los dichos mercaderes con las dichas mercaderías vengan a esta dicha
ciudad y desde aquí vayan su viaje y por ninguna vía de manera vayan por otro
camino, no lo usen ni continúen más que por el que viene a esta dicha ciudad y
de los que de ella salgan so pena de doscientos pesos de plata ensellada para la
Cámara de su Majestad, Juez y denunciador, por tercias partes.
13.- Item que desde luego con todo calor y cuidado procuren
enderezar los caminos de Paita, Tumbes y Olmos para que vengan a dar a esta
dicha ciudad, pues es más corto y derecho, el cual se use y vayan por ellos y
no por otro camino, y los demás se cierren y tapen de manera que de aquí en
adelante no anden ni vayan por ellos, pues a tan poca costa y menos trabajo se
puede hacer lo susodicho, y se hace mucho bien a la ciudad y ornato de ella por
la mucha contratación que con ella habrá en la ciudad, y se quita gran
pesadumbre y molestia a los naturaleza.
14.- Item que de aquí en adelante los señores de Requas que
llegan a dicho Puerto de Paita no sean osados a llevar con las dichas sus
Raquas, mercaderías ningunas por el camino que va de Paita a Colán y Motape,
ni por ninguna vía ni manera vayan ni pasen por él, ni lo usen ni continúen
ni vengan a esta dicha ciudad, y desde ella vayan su viaje por caminos que desde
esta ciudad salen para Loja, Jaén, La Sierra y los llanos, pues este Valle es
acomodado y hay pastos y buen aviamiento para las dichas harrias y rodeen bien
poco y en todo caso procure que lo sepan los dichos arriros y los dueños y
señores de ella so pena que el arriego y señor de ella que hiciere lo
contrario, incurrirá en pena de veinte pesos aplicados por tercias partes,
obras públicas, Juez y denunciador, por cada vez que excedieran de lo
susodicho.
15.- Item se da el sitio que está señalado para Mesón de
la dicha ciudad para que a su costa lo hagan y se quede por propios de la dicha
ciudad y lo puedan arrendar a la persona que más (aquí está roto) para que
den recaudo y aviamiento a los caminantes y pasajeros que por la dicha ciudad
pasaren y no vayan al pueblo de los indios por las molestias y vejaciones que
reciben los naturales.
16.- Item que se señale la parte que pareciere ser mejor
para que sirva de trances y en él los indios de esta comarca vendan sus
legumbres y bastimentos y se precure por ellos buenos precios y hacerles buen
tratamiento para que con gusto vengan a proveer a la dicha ciudad, y el
Corregidor que s o fuere, dé la traza y orden de cómo han de venir los dichos
naturales y así estará proveída la dicha ciudad y se excusarán muchos
inconvenientes y daños que puedan resultar de ir a los pueblos de indios a
buscar las dichas frutas y mantenimientos:
17.- Item que ninguna persona de cualquiera calidad o
condición que sea no tengan ningún género de ganado ni estancia desde el
sitio Presa y Tacalá hasta pasado el pueblo de Catacaos, y llegado hasta la
Muñuela de la parte hacia adonde el pueblo de los indios, de esta parte del
río, por el daño que hace a las naturales, que les derriban y echan a perder
las acequias por donde va el agua con que riegan y otros muchos inconvenientes
que hay, de tal manera que aún los ganados del Hospital de los naturales, por
andar estrecho y apretado se mueren y menoscaban y van en mucha disminución, so
pena de cien pesos de plata ensayada para la Cámara de su Majestad y Juez, y
denunciador, por tercias partes, de más que se les hará a su costa, y
derribarán los corrales.
18.- 21.- Item que por cuanto, por cédulas y provisiones de
su majestad y Gobernadores, está publicado y mandado que ningún encomendero
vecino ni otro español ni mestizo, mulatos, zambaigos, no vivan en los
repartimientos de los indios a causa de los muchos agravios molestias y
vejaciones que se les hacen, y últimamente, entre las provisiones que me dio y
ha enviado su Excelencia para que ejecute y cumpla está en un capítulo sobre
lo susodicho que es el tenor siguiente con pie y cabeza.
-Don Fernando de Torres y Portugal Conde de Villar,
Gobernador y Capitán General de estos reinos del Perú y tierra firme, por su
Majestad, Presidente de la Audiencia y Chancillería Real que reside en esta
ciudad de los Reyes:
Mando al dicho Visitador Juan de Cadalso que no consienta que
en el dicho pueblo de Catacaos entren, estén ni habiten ningunos encomenderos
de los indios que allí viven y están reducidos, ningún tabernero, ni
panadero, mestizo, mulato ni zambaigo ni otras personas, hombres ni mujeres, que
no sean indios y los que hubiere u entraren en el dicho pueblo, los eche luego
de él, y si hubieren hecho daño y agravio o debieran algo a los dichos indios
llamarlos y (aquí está roto) las partes haga justicia en el caso de manera que
no tengan causa ni razón de venir ni a quejar y a cabado que a (aquí está
roto) don la dicha su visita haga y cumpla lo susodicho el Corregidor y otras
(aquí está roto) en cuyo Partido cae el dicho pueblo de Catacaos y los unos ni
los otros (aquí está roto) de los así cumplir por alguna manera so pena del
interés de la parte y (aquí está roto) cada mil pesos de oro para la Cámara
de su Majestad. Fecha en la ciudad de los Reyes a los ocho días del mes de
Abril de mil quinientos ochenta y ocho años. El Conde de Villar, Por mandato
del Virrey; Alvaro Ruíz Navamanuel.
-En conformidad de lo cual ordeno y mando que por ninguna
vía ni manera los dichos vecinos encomenderos ni otro ninguno espaol, mestizo,
sambahigo, mulato, tabernero ni panadero, ni de otra ralea, así hombres como
mujeres que no sean indios, no pueden dormir ni hacer noche en el pueblo de San
Juan de Catacaos, ellos ni criados ni esclavos suyos so pena al encomendero de
indios de cien pesos de plata ensayada, por cada vez que hiciere noche en él,
para la Cámara de su Majestad, Juez y denunciador, por tercias partes, en que
los doy por condenados lo contrario haciendo, y a los demás españoles,
mestizos, mulatos y sambahigos de cincuenta pesos de la dicha plata aplicados
por la orden susodicha. Cámara, Juez y denunciador; y por la segunda, de
destierro perpetuo de dicho repartimiento.
22.- Item que de aquí en adelante, no se dé ni reparta
indios ningunos para mitayos de guardas de ganados y servicios de la plaza,
chácaras y sementeras, edificios de casas, ni para otra cosa alguna a los
vecinos encomenderos de los indios de sus encomiendas, ni el dicho encomendero
los pueda recibir, ni reciba cosa alguna y los que se les hubiera de dar y
repartir conforme a la repartición general y provisiones de su Excelencia se
les den y reparta de indios de otras encomiendas, de manera que el dicho
encomendero no se sirva de los indios so pena al encomendero que los recibiere y
se sirviese de los dichos indios, de cada cien pesos de plata ensellada aplicada
por tercias partes. Cámara, Juez y denunciador, y la justicia que los diere
cincuenta pesos de la dicha plata aplicados en la forma susodicha.
23.- Item que por ninguna vía de manera causa ni razón que
sea, ni con ningún color los vecinos encomenderos de indios ni otro español
saquen muchachos ni muchachas chicas para su servicio ni se sirvan de ellos por
redimir las vejaciones y molestias que reciben los susodichos sus padres y
madres y parientes de la fuerza que les hacen y tenerlos tan sujetos que no
tienen libertad para servir a quien les pague ni pedir ni cobrar su servicio y
otros muchos inconvenientes que han resultado son las penas que sobre esto
están puestas por cédulas y provisiones reales de su Majestad y Gobernadores
más veinte pesos de plata ensayada para la Cámara de su Majestad, Juez y
denunciador por tercias partes cada vez que excedieran de lo susodicho.
25.- Item Que ahora ni de aquí adelante ninguno vecino,
moradores, estantes y habitantes ni otro ningún español pueda sembrar ni
siembre en las tierras de los indios de este valle de Catacaos, ni en otro
alguno de comunidad sin expresa licencia y merced de su Excelencia, excepto si
algún cacique o indio tuviere muchas tierras que sean conocidamente suyas
teniendo las que ha de menester para sembrar, cultivar y beneficiar para su
sustento y pagar su tributo; las demás que tuviere de sobra que deben
arrendarlas, y las de la Comunidad pagando primero y ante todas las cosas, el
arrendamiento – para lo cual ha de asistir la Justicia que vea el valor que
puedan tener para que no sean engañados y procuren su bien y conservación y
aumento de hacienda, lo puedan sembrar y no de otra manera so pena de
perdimiento de la sementera que hicieren aplicada para la Comunidad de los
dichos indios y más veinte pasos de plata ensellada para la Cámara de su
Majestad, Juez y denunciador, por tercias partes por cada vez que las sembrasen.
26.- Item que por cuanto las ordenanzas de los señores
Virreyes que han sido y son, que hicieron para el bien y conservación de los
naturales, ordenaron y mandaron que no vendieran vino a los dichos naturales
respecto del mucho daño que reciben, así por que alguno de vino es nuevo y
mosto y se empeñan y tiene vicio en las borracheras como por la gran ofensa que
se hace a Dios, nuestro Señor, de las dichas borracheras y lo que de ella
resulta, las cuales ordenanzas no se guardan ni cumplen, y es justo que se
lleven a debida ejecución por encargo del Corregidor y Justicia mando que en
esta ciudad tengan en particular cuidado de ejecutar las penas contenidas en las
dichas ordenanzas y que por ninguna vía ni manera (aquí está roto) ni
consienten vender vino a los dichos indios so pena que (aquí está roto) por
culpa y cargo de remisión y negligencia que tuvieren.
27-28.- Que por que algunos de los vecinos y moradores de
esta dicha ciudad y jurisdicción llevan indios a los valles de Motape cerca de
Colán y Tangarará. La Chira, Yapatera, para la labor y beneficio de las
sementeras, que son valles enfermos, y los naturales que habían en ellos se
acababan y los pocos que quedaron se acabaron de traer y reducir a este pueblo a
donde están y de ir a los dichos valles resulta mucho daño a los naturales en
su salud, sobre lo que su Majestad y su Real Audiencia tienen dadas cédulas y
provisiones para que no entren los dichos valles, y últimamente su Excelencia
en las provisiones que me dio está un capítulo del tenor siguiente con pie y
cabeza:
- Don Fernando de Torres y Portugal, Conde de Villar,
Visorrey, gobernador y capitán general de estos reinos del Perú y tierra firme
y presidente de la Real Audiencia de los Reyes y de las demás Audiencias Reales
de este reino porque soy informado que de llevar algunas personas indios a
labrar las tierras de Colán, que es tierra de diferente temple que la suya, que
se les sigue mucho daño y perjuicio a su salud, lo cual yo querré remediar en
cuanto fuese posible por el bien y acrecentamiento de los dichos naturales os
mando hagais pregonar públicamente, y por ante escribano que de ello de fe, en
las partes y lugares que os pareciere convenir, que de ahora ni de aquí en
adelante ninguna persona, de ninguna calidad y condición que sea, con voluntad
de los indios dichos, ni sin ella, no pueden llevar ni lleven ni envíen algunos
indios a labrar las dichas tierras de Colán so pena por la primera vez de
pérdida de toda labor y sementeras que en ellas hicieran aplicada la mitad para
la Cámara de su Majestad, y la otra mitad la tercera parte para los indios y
las dos para Juez y denunciador, esto por la primera vez, y por la segunda la
misma pena y por cada indio veinte pesos corrientes aplicados en la forma
susodicha, y el que el corregidor los haga así cumplir, so pena que se le hará
cargo en la residencia, porque será castigado, porque además del beneficio que
a la salud de los indios se le seguirá, mi voluntad es que los dichos indios no
vayan a las dichas tierras de Colán sino que beneficien las Tacalá, por ser
como es tan buen temple lo cual conviene que se guarde con mucho cuidado, y la
Justicia ejecute la pena con rigor a la cual encargo lo susodicho, y que de
aquí adelante no vayan al dicho valle Amotape ni a los valles de Tangarará, La
Chira, Marcavelica, Pariña, Yapatera so la pena en ella contenida.
29.- Item que ningún vecino encomendero ni otra persona
tenga en sus haciendas y estancias de ganados ningún negro ni mulato esclavo
sin que haya español que lo vea y visite para excusar el daño y malos
tratamientos que hacen a los indios como se ha hechado de ver en la visita que
se ha hecho, so pena la que lo contrario hiciere de veinte pesos de plata
corriente por la primera vez, aplicados por tercias partes. Cámara de su
Majestad, Juez y denunciador, y por la segunda la pena doblada para la Cámara
de su Majestad.
30.- Item que ninguna persona pueda tener en esta ciudad de
San Miguel del Villar a ningún género de ganado ovejuno, cabruno ni porcino,
dentro de ella, excepto si quisiera tener alguno para el ordinario de su casa,
sean hasta una docena de cabras y carneros y estos no anden por la plaza so pena
de diez pesos aplicados para la Cámara de su Majestad, Juez y denunciador, por
tercias partes.
31.- Item que porque hay algunos indios oficiales ladinos que
es razón que tengan pueblo y casas conocidas para que las justicias las puedan
ver y visitar porque no hagan borracheras y ladronicios, se ordena que entre la
acequia de puxillas, que se ha de abrir la barranca del río se les tase y
señale su pueblo a parecer del Capitán Alonso Forero Corregidor y Justicia
mayor de la dicha ciudad, conforme entre mí y él está tratado y comunicado y
los dichos indios han de tener un alcalde (aquí esta roto) cual pareciere que
conviene la cual dicha elección ha de ser esta vez hecha por el Capitán Alonso
Forero como persona que tiene noticia y conocimiento de todos ellos y sabe cual
les convendrá, y que en adelante se haga la dicha elección en cada año en el
día de Nuestra Señora de Agosto por los dichos indios, y lo sea el que tuviere
más votos, y haga la confirmación de él el Corregidor de la dicha ciudad que
es o fuere.
32.- Item que ninguna persona pesque con red en el río de la
dicha ciudad (aquí esta roto) de la Presa y Tacalá a la parte de arriba en
ningún tiempo ni echen en ninguna parte del río barbasco, así de la parte de
arriba como la de abajo so pena por el daño que de lo uno y lo otro hiciere de
seis pesos; y si lo hiciere indio o mulato o negro, de cien azotes y la pena de
los seis pesos que se aplica por tercias partes: Obras Públicas, Juez y
Denunciador.
Las cuales dichas ordenanzas de uso referidas se pregonen en
la plaza pública de esta ciudad, en el mayor concurso de gente que hubiere,
para que venga a noticia de todos y no puedan pretender ignorancia, y las
guardan y cumplen en todo y por todo, según y como ella, y en cada una de ellas
se contiene y declara sin innovar ni alterar en cosa alguna por ninguna causa ni
razón que sea sin expreso mandato del Rey, nuestro señor, o del virrey, que es
o fuere, en su real nombre, y en nombre de su Majestad encarga al Corregidor que
es o fuere, y otras cualesquier Justicia las hagan llevar a debido efecto por
ser cosa que tanto importa al bien y aumento de esta ciudad y República, bien y
conservación de los naturales, y ejecuten en ellas las penas contenidas en las
que consta el tenor y forma de ellas –fueren en cualesquier manera, Fecho en
la ciudad de San Miguel del Villar, a tres días del mes de octubre de mil
quinientos ochenta y ocho años, Juan de Cadalso Salazar, ante mí: Francisco
Hernández Crespo, Escribano.
Yo, Pedro Márquez Botello, Escribano Público y del Cabildo
de la dicha ciudad de San Miguel, del Villar, de mandamiento del dicho
Visitador, hice sacar y saqué de este dicho traslado de las dichas ordenanzas
originales el cual se corrigió con ellas y va cierto y verdadero, y para que de
ello conste queda asentado en este libro de dicho Cabildo, Fecho en esta ciudad
a trece días del mes de octubre de mil quinientos ochenta y ocho años, siendo
presente a lo ver, corregir y concertar con el dicho original: Francisco
Hernández Crespo y Cristóbal López, residentes en esta dicha ciudad, y lo
firmo de su nombre aquí el dicho Visitador Juan de Cadalso el Salazar. Pasó
ante mí Pedro Márquez Botello, Escribano Público y Cabildo.
Cabildo.- En la ciudad de San Miguel del Villar
del Perú, a ocho días del mes de agosto de mil quinientos ochentinueve años,
se juntaron a Cabildo, según que lo tiene y han de costumbre, conviene a saber:
Juan de Torres, Teniente Corregidor y Justicia Mayor de esta ciudad y Alcalde
ordinario en ella, Gabriel de Miranda, Contador de la Real Audiencia del Rey,
Nuestro Señor, y Gaspar Troche de Buitrago y Alonso Sánchez, Regidores, y
estando todos juntos en el dicho Cabildo y Ayuntamiento acordaron y proveyeron
lo siguiente:
Primeramente se presentó en este Cabildo el Capitán
Bartolomé Carreño, y presentó un título y provisión de Corregidor del Rey
nuestro Señor, y marcado de su Visorrey Conde del Villa, que su tenor es como
sigue:
Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León,
de Aragón, de las Cecilias, de Jerusalén de Portugal, de Navarra, de Granada,
de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mayorca, de Sevilla, de Cerdeña, de
Córdova de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira de las
Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme,
del Mar Océano, Archiduque de Austria, duque de Borgoña y Brabante y Milán,
conde de Aspusg, de Flandes y de Triol, señor de Viscaya y de Molina &.
&.
Por cuanto habiendo proveído por mi Corregidor de la ciudad
de San Francisco de Buena Esperanza, Puerto de Paita, que ahora está poblada en
la ciudad de San Miguel del Villar y de sus términos y jurisdicción al
Capitán Alonso Forero de Ureña para que por tiempos de seis años tuviera el
dicho oficio, por haber cumplido y mandándole don Fernando de Torres y Portugal
Conde del Villar mi Virrey y Gobernador y Capitán General de estos reinos y
provisiones del Perú, para ser personalmente en la ciudad de los Reyes por
algunas causas cumplideras a mi real servicio, conviene proveer el dicho oficio
en persona de las partes que para ello requieren para que en la dicha ciudad y
Puerto haya quien administre justicia, y para prevenir lo que conviniere en el
dicho Puerto en la ocasión que se ofreciere por la nueva y aviso que al dicho
mi Virrey se ha dado por mi mandato de que en Inglaterra se apretaban corsarios
para pasar por el estrecho de Magallanes y lo que fuere necesario por cuando al
dicho puerto llegare don García Hurtado de Mendoza a quien he proveído por
Virrey de los dichos mis reynos del Perú, y para un buen despacho y aviamiento
de la gente de guerra que va a su cargo para las provincias de Chile, y para
ello con acuerdo del dicho Virrey, dí la presente en la dicha razón por la
cual confiando de vos, Capitán, Bartolomé Carreño, que sois persona con quien
concurren las partes que se requieren, para el uso y ejercicio del dicho oficio,
y en el que me serviréis, os hago merced de nombrar, y proveer y os nombro y
proveo por Corregidor de la dicha ciudad de San Miguel del Villar y de los
dichos términos y jurisdicción, para que por tiempo de un año primero
siguiente y que corre y se cuenta desde el día que en la dicha ciudad fuéredes
recibido seais tal mi Corregidor de ella, de los Repartimientos de indios que
están dentro de su jurisdicción, en lugar del dicho Capitán Alonso Forero de
Ureña, que al presente lo está usando según y de la manera que lo usó, pudo
y debió usar en virtud de los títulos y comisiones que para ello le dí,
teniendo en paz y en justicia a los vecinos y moradores de la dicha ciudad y a
los naturales de los dichos repartimientos que están en la jurisdicción de
ella, y a las demás personas que en ella hubiere y residieren y por allí
pasaren, procurando el buen tratamiento conservación y aumento de los dichos
naturales y que no sean agravados de ninguna persona, castigando los excesos y
agravios que se les hubiere hecho o hicieren, podáis conocer y conozcáis de
cualesquier negocio civiles y criminales que en la dicha ciudad y jurisdicción
hubiere, en los que halláredes pendiente así de españoles unos con otros así
como de indios y las de fenecer y sentenciar y determinar haciendo justicia
igualmente a las partes conforme a derecho, y las sentencias, que en los unos y
en los otros diéredes de que hubiera lugar apelación la llevaréis a debida
ejecución y tendréis libro adonde asentéis las condenaciones que hiciéredes
para mi Real Cámara y gastos de justicia conforme a las instrucciones que os
den para el uso de dicho oficio las cuales y las Ordenanzas. Decretos y
Provisiones que estén dadas para el buen gobierno de los dichos indios las
habéis de guardar, cumplir y ejecutar y hacer que se guarden, cumplan y
ejecutan sin que de ellas excede en cosa alguna so las penas en ellas
contenidas, teniendo muy particular cuidado de que se cobren los tributos y
tasas de los dichos repartimientos de vuestra jurisdicción y se cumpla lo que
por ellas será ordenado, y si conviniere que uno de los españoles u otras
personas de las que residen en los repartimientos salgan de ellos y se presenten
ante el dicho mi Virrey, o en algunas de las mis audiencias Reales, los cumplan
a ello enviando la causa porque lo hacéis, y habiendo algunos de las casados en
los mis reynos de España los enviaréis que vayan a hacer vida con sus mujeres,
enviándolos presos y a buen recaudo a la mi Audiencia Real de los Reyes para
que desde ahí se envíen dando fianzas de que se presentarán en ella dentro
del término que señaláredes, y otro, sí, os encargo que procuréis que los
naturales sean industriados en las cosas de nuestra Santa Fe Católica y que no
se muden de los pueblos y reducciones en que está mandado reducir y que se
evite entre ellos las idolatrías borracheras y pecados públicos y que vivan en
paz, quietud y buen gobierno y policía cristiana y que beneficien sus
sementeras, señalando a cada uno de lo que buenamente os pareciera que pueda
beneficiar de manera que tenga bastante sustento para sus casas y familias y que
no sean agraviados de los caciques ni principales ni otras personas, ni se cobre
de ellos más tributo que el que está señalado, ni se eche entre ellos
derramas algunas para ninguna persona sin expresa licencia y mandato del dicho
mi Virrey, ni se carguen so las penas que están puestas, las cuales haréis
ejecutar sin remisión, y, conforme a las dichas instrucciones, visitaréis los
pueblos del dicho distrito en los cuales no consentiréis que hagan Iglesias ni
Monasterios nuevos son licencia del dicho mi Virrey, ni que ninguna persona
traiga vara de mi justicia, sin que tenga comisión para ello, ni que ningún
Juez Eclesiástico prenda a ninguna persona secular ni invocar mi auxilio, y en
el uso y ejercicio del dicho oficio podáis hacer y hagáis todas las demás
cosas y casos en él anexas y concernientes, y mando al Cabildo, Justicia y
Regimiento de la dicha ciudad de San Miguel del Villar; que luego que os
presentéis en él con esta mi carta, sin esperar para ello otro mi mandamiento,
segunda ni tercera jución, tomen y reciban de vos el juramento de solemnidad
que en tal caso está ordenado, y fianzas legales, llanas y abonadas para que
guardaréis todo lo que dicho es, y daréis cuenta con pago de las casas de
Comunidad y cobranzas de tasas o en otra manera y que daréis residencias del
dicho oficio y pagaréis lo juzgado y sentenciado en ella, las cuales se
meterán al archivo de dicho Cabildo y se pondrá fe en las espadas de este
título, cual por vos hayan y tengan, y reciban por tal Corregidor de la dicha
ciudad de San Miguel del Villar y de los repartimientos de indios inclusos e la
jurisdicción de la dicha ciudad, y usen con voz el dicho oficio, según dicho
es, y os, guarden y hagan guardar todas las honras, gracias mercedes, franquezas
y libertades, preeminencias, prerrogativas e inmunidades que por razón del
dicho oficio debéis haber y gozar y que para que no amengüe ni falte tal cosa
alguna, yo por la presente os recibo, y he por recibir al dicho oficio, uso y
ejercicio de él, y os doy poder y facultad para lo usar y ejercer, caso que por
ellos a él no seáis admitido y recibido, y mando a lo españoles y naturales
que en la dicha ciudad residieren y por ella y su jurisdicción pasaren, a vos
hayan y tengan por tal Corregidor y cumplan vuestros mandamientos y acudan a
vuestros llamamientos, so las penas que les pusiéredes las cuales yo las pongo
y he por puestas y por condenadas en ellas lo contrario haciendo, y para que las
ejecutéis en los que rebeldes e inobedientes fueren os doy poder y facultad
para todo lo demás de suso contenido y lo a ello anexo y concerniente, cual de
derecho en tal caso se requiere; y por la ocupación y trabajo que en el dicho
oficio habéis de tener mando que halléis y llevéis de salario en cada año de
los que sirviéredes el dicho oficio el que le estaba señalado y se le pagaba
al dicho Alonso Forero de Ureña, vuestro antecesor, el cual habéis de cobrar
la parte y lugar donde el susodicho se le pagaba de seis en seis meses.
Cada paga de mitad después de haber cobrado todas las tasas
del dicho repartimientos del distrito de la ciudad, y no antes como por ella
está ordenado, y vos, de vuestra autoridad, no habéis de poder abrir las
dichas cajas so pena de que perdáis el salario de aquel año aplicable la mitad
para mi Cámara y la otra mitad para el denunciador y Juez que os tomare
residencia, por iguales partes, y cobradas las dichas tasas, con fe de los
dichos llaveros, os pagarán rata por cantidad el dicho salario respecto de lo
que en cada repartimiento queda aplicado para ello dejando fe en cada caja y
carta de pago de lo que se le pagare con un traslado autorizado de este título
con lo cual se le reciba y pase en cuenta a los dichos llaveros lo que así os
pagaren; porque el dicho mi Virrey está informado que en vuestro distrito y
jurisdicción hay negros y sambahigos y otras personas que cometen delitos y
andan vagabundos y haciendo otros excesos entre los naturales, por lo cual
merecen ser castigados con mucho cuidado de saber y averiguar lo susodicho, y a
los que halláredes culpables de manera que merezcan pena de Galeras, al Remo o
en otras penas para las dichas galeras, los condenareis en ellas por el tiempo
que os pareciere justicia y a los tales, si tuvieran bienes los enviaréis a
costa de ellos a la ciudad de los Reyes presos y a buen recaudo, para las penas
en las dichas Galeras conforme a sus sentencias, y a los que no tuvieran bienes
les enviaréis en la forma susodicha a costa de las condenaciones de pena de
Cámara, y faltando estas las enviaréis a costa de mi Real Hacienda, de donde
se paga todo tocante a la armada de Naos y Galeras que tengo para el seguro de
estas costas y Reynos por no haber otro medio para traer a los dichos
delincuentes, y convenir tanto a mi servicio tripular las dichas galeras de
gente en las ocasiones que se ofrecieren, y no teniendo en vuestro distrito las
condenaciones de penas de Cámara que fueren necesarias para la paga de la
traída de los dichos Galeones y personas que condenáredes a las dichas
Galeras, mando a los mis oficiales Reales, de esta ciudad de los Reyes que lo
den y paguen de las dichas penas de Cámara que hubiere en la Real Caja y de
aquí adelante vos el dicho Corregidor tendréis cuidado de enviar todas las
condenaciones que hiciéredes para la dicha Cámara de la dicha ciudad de los
Reyes, y no a otra ninguna otra parte; que lo que así gastáredes e enviaréis
para el dicho efecto. Conforme a lo que dicho es, mando se os reciba en cuenta,
y los unos y los otros no fagades ende al por alguna manera:
Fecha en la ciudad de los Reyes, a veinte y un días del mes
de julio de mil quinientos ochenta y nueve años. El Conde de Villar. Yo, Alvaro
Ruiz de Navamanuel, Escribano Mayor de la Gobernación de estos reinos y
Provisiones del Perú, por el Rey nuestro señor, la hice escribir acuerdo de su
Visorrey.
I presentada al dicho Teniente, Justicia y Regimiento tomaron
la dicha provisión Real y la versación sobre su cabeza, y la obedecieron como
a carta de Provisión Real de su Rey y señor natural, a quien nuestro señor
guarde y por muchos años, con acrecentamiento de mayores reinos y Señoríos, y
en su cumplimiento dijeron que recibían y recibieron por tal Corregidor de esta
dicha ciudad y sus términos y jurisdicción, como su Majestad lo manda, al
dicho Capitán Bartolomé Carreño y mandaron se haga solemnidad del juramento a
que está obligado y de las fianzas conforme a derecho-I luego el dicho Alcalde
Juan de Torres tomó y recibió y tomó juramento al dicho Capitán Bartolomé
Carreño, el cual lo hizo bien y cumplidamente y debajo de él prometió usar y
ejercer el dicho oficio de Corregidor tal como se Majestad se lo mande según y
como es obligado por la orden contenida en la dicha Real Provisión y a la
conclusión de él dijo.
Sí juro, amén, y dio por sus fiadores, por la forma y orden
contenida en la dicha Real Provisión, a Diego Baca de Sotomayor, a Francisco de
Mercado y a Gonzalo de Crisera, vecinos de esta ciudad, los cuales, estando
presentes, dieron que fiaban y fiaron al dicho Capitán Corregidor en tal manera
que guardara y cumpliera todo lo que se manda y encargara por la dicha Real
Provisión conforme a la cual y al tenor de ella le fiaban y fiaron y para ello
dijeron que obligaban y obligaron sus personas y bienes muebles y raíces,
habidos y por haber, y dijeron poder a las justicias de su Majestad para que los
compelan al cumplimiento de lo susodicho acerca de lo cual dijeron que
renunciaban las leyes de su favor y las de sanciones de liber-homo y las de las
espensas y la general de derecho con que dicen hacen general renunciación de
leyes, fecha non vala, y los dichos otorgantes que yo el presente escribano doy
fe que conozco, lo firmaron aquí el dicho Baca y Francisco de Mercado, y porque
el dicho Gonzalo de Crisera no supo escribir, lo firmo por él y a su ruego, un
testigo de esta carta, siendo testigos a lo susodicho:
Sebastián morales de Acosta, Juan Canelas Albarrán y Juan
de Esquivel, estantes en esta dicha ciudad, y firmólo al dicho Capitán; en
cuanto al juramento:-Bartolomé Carreño, Diego Baca, Francisco de Mercado.- A
su ruego y por testigo Juan Canelas Albarrán.- pasó ante mí.- Pedro Márquez
Botello, Escribano Público y Cabildo.

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