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OPINIONES Y COMENTARIOS DEL DR. WILFREDO OLEA ZAPATA

 

Control difuso en las garantías tuitivas

Por: Wilfredo Olea Zapata

Para HANS KELSEN, cuando éste, parte de la Teoría Pura del Derecho definió el control de constitucionalidad en el aspecto material - funcional, en el sentido de medición de un acto de rango inferior, en tanto que control del hecho de su elaboración en unidad de la norma superior que depende y, en sentido jurídico-positivo rechazo de los actos inconstitucionales. O sea que el parámetro de control constitucional de las normas lo constituye, pues, la norma inmediata superior y en última instancia la constitución.

En la acción de amparo interpuesta por el sindicato de trabajadores de telefónica del Perú S.A. éste ¿ha formulado o invocado el control difuso de la constitucionalidad en cualquier estado del proceso o de oficio lo ha aplicado el Tribunal Constitucional?

¿Constituye un principio enunciativo de etiología interpretativa constitucional la Segunda Disposición General de la ley 26435 que sirvió de fundamento teórico al Tribunal Constitucional para aplicar el control difuso en el proceso constitucional de amparo interpuesto por el sindicato de trabajadores de Telefónica del Perú S.A.?

A través de los procedimientos específicos de control de normas el Tribunal Constitucional, analiza si una norma es compatible con otra de rango Constitucional o si se viola o se amenaza, un derecho fundamental.

Lógicamente, que el control de constitucionalidad de leyes y demás normas de jerarquía legal, es asignado al Tribunal Constitucional en ejercicio denominado control concentrado de la constitucionalidad. Además ostenta la condición de supremo intérprete de la Constitución, con esta interpretación a favor de los trabajadores de Telefónica, se proyecta a la tutela de los derechos fundamentales, habiendo tenido como parámetro de control la interpretación constitucional.

Con relación al segundo aspecto, tal vez constituya un discernimiento preconcebido, una determinada apreciación sobre una cuestión fáctica; por otro lado, de acuerdo al planteamiento relacionado con el colofón de la sentencia en su fundamento 13, incido: ¿Es realmente un postulado enunciativo la segunda disposición general de la Ley Orgánica del T.C.? Creemos que no, en virtud que el principio es un postulado de una ciencia, si bien es cierto se ha resuelto el petitum del sindicato, también es cierto que no se puede hacer una abstracción especulativa, por cuanto esta norma no recoge el principio que estima el Tribunal Constitucional en el quinto párrafo de su fundamento jurídico 13, insistiendo que los principios no siempre son recogidos por las normas.

En esencia como una técnica legislativa la segunda disposición General de la L.O.T.C. ésta, conmina a que los jueces inapliquen las disposiciones que estimen incompatibles por no existir vinculación intrínseca con la carta magna, es por ello, que desde otro ángulo jurídico se ha aplicado en esta sentencia como un deber del juez basado procesalmente en el artículo 50 inc. 6 del C.P.C. el principio de Jerarquía de Normas establecido en el artículo 51 en que se residencia la actual Constitución, dicho dispositivo por su etiología de carácter constitucional, rige por encima de todo el sistema jurídico en forma taxativa, a decir de Hans Kelsen "El orden Jurídico" que no es nada menos que la pirámide jurídica, en que la norma de más alto grado sirve de base a las demás normas, es por ello que el Tribunal Constitucional ha justificado tal decisión jurídica por su contenido material de justicia, y en su misión el Tribunal Constitucional se a constituido en verdadero Tribunal de control de interpretación constitucional, utilizando un procedimiento metódico: la de evitar una mala aplicación del 2do párrafo del Art. 34 del D.S. N° 003-97-TR con la que estamos de acuerdo conforme al principio constitucional de Jerarquía de Normas y conforme a su referente constitucional de interpretación, por no estar asimiladas las cuestiones fácticas de los trabajadores en dicho dispositivo del D. Leg. N° 728 y, por ser contrario a las normas que contiene la constitución al haber encontrado el Tribunal Constitucional conformidad con su espíritu y letra (fondo y forma) y, en aplicación consonante del principio de causalidad, está controlando la ley al haber comprobado el Tribunal Constitucional la violación de Derechos Constitucionales, bajo la función tutelar que la Constitución le otorga en su artículo 23 tercer párrafo en concordancia con el Artículo 26 inc. 2) y demás pertinentes enunciadas en la sentencia de amparo. (EXP. N° 1124- 2001-AA/TC).

Cabe señalar que el control de la constitucionalidad de las normas, ha sido y sigue siendo muy discutido por parte de la Doctrina, deberá tenerse en consideración la justicia constitucional que en un principio fue de carácter incidental, desarrollado a partir de la sentencia de Marbury v. Madison en 1803. Y, por otro lado el modelo concentrado de justicia constitucional conforme a Kelsen con ocasión de la constitución federal Austriaca en 1920, estos modelos se contrastan con el reconocimiento de la primacía de la constitución sobre la ley del control abstracto que constituye la razón política constitucional sobre el legislador, además, constituye importancia de la justicia constitucional en el proceso político.

Desde la óptica del resultado de la sentencia del Tribunal Constitucional en el tratamiento del control concreto en las acciones de garantía que expresa el Artículo 3° de la ley 23506 ó control difuso en relación a las denominadas acciones de garantía tuitivas de derechos constitucionales el Tribunal en dicha acción de amparo se ha pronunciado en aplicación estricta del dispositivo en mención.

En resumida apreciación, el Tribunal Constitucional con el transcurrir del tiempo y en su práctica constitucional conforme a la constitución y dentro de Derecho Comparado su característica principal es su autonomía e independencia, en que se le puede definir como máximo garante de la constitución en calidad de órgano constitucional dotado de máxima autoridad en la que cada vez asume con mucha responsabilidad la defensa de los derechos fundamentales, junto al principio de legalidad y a los parámetros de competencia para valorar su constitucionalidad, siguiendo un método teleológico y una argumentación axiológica, sin embargo hay que recalcar a los magistrados del Tribunal Constitucional que la segunda Disposición General de la ley 26435 constituye una técnica legislativa en calidad de regla como norma concreta para la acción.

Marzo,03,2007

Sección Jurídica: Editor responsable: Lic. Andrés Vera Córdova