Para HANS KELSEN, cuando
éste, parte de la Teoría Pura del Derecho definió el control de
constitucionalidad en el aspecto material - funcional, en el sentido de
medición de un acto de rango inferior, en tanto que control del hecho de
su elaboración en unidad de la norma superior que depende y, en sentido
jurídico-positivo rechazo de los actos inconstitucionales. O sea que el
parámetro de control constitucional de las normas lo constituye, pues,
la norma inmediata superior y en última instancia la constitución.
En la acción de amparo
interpuesta por el sindicato de trabajadores de telefónica del Perú S.A.
éste ¿ha formulado o invocado el control difuso de la constitucionalidad
en cualquier estado del proceso o de oficio lo ha aplicado el Tribunal
Constitucional?
¿Constituye un principio
enunciativo de etiología interpretativa constitucional la Segunda
Disposición General de la ley 26435 que sirvió de fundamento teórico al
Tribunal Constitucional para aplicar el control difuso en el proceso
constitucional de amparo interpuesto por el sindicato de trabajadores de
Telefónica del Perú S.A.?
A través de los
procedimientos específicos de control de normas el Tribunal
Constitucional, analiza si una norma es compatible con otra de rango
Constitucional o si se viola o se amenaza, un derecho fundamental.
Lógicamente, que el control
de constitucionalidad de leyes y demás normas de jerarquía legal, es
asignado al Tribunal Constitucional en ejercicio denominado control
concentrado de la constitucionalidad. Además ostenta la condición de
supremo intérprete de la Constitución, con esta interpretación a favor
de los trabajadores de Telefónica, se proyecta a la tutela de los
derechos fundamentales, habiendo tenido como parámetro de control la
interpretación constitucional.
Con relación al segundo
aspecto, tal vez constituya un discernimiento preconcebido, una
determinada apreciación sobre una cuestión fáctica; por otro lado, de
acuerdo al planteamiento relacionado con el colofón de la sentencia en
su fundamento 13, incido: ¿Es realmente un postulado enunciativo la
segunda disposición general de la Ley Orgánica del T.C.? Creemos que no,
en virtud que el principio es un postulado de una ciencia, si bien es
cierto se ha resuelto el petitum del sindicato, también es cierto que no
se puede hacer una abstracción especulativa, por cuanto esta norma no
recoge el principio que estima el Tribunal Constitucional en el quinto
párrafo de su fundamento jurídico 13, insistiendo que los principios no
siempre son recogidos por las normas.
En esencia como una técnica
legislativa la segunda disposición General de la L.O.T.C. ésta, conmina
a que los jueces inapliquen las disposiciones que estimen incompatibles
por no existir vinculación intrínseca con la carta magna, es por ello,
que desde otro ángulo jurídico se ha aplicado en esta sentencia como un
deber del juez basado procesalmente en el artículo 50 inc. 6 del C.P.C.
el principio de Jerarquía de Normas establecido en el artículo 51 en que
se residencia la actual Constitución, dicho dispositivo por su etiología
de carácter constitucional, rige por encima de todo el sistema jurídico
en forma taxativa, a decir de Hans Kelsen "El orden Jurídico" que no es
nada menos que la pirámide jurídica, en que la norma de más alto grado
sirve de base a las demás normas, es por ello que el Tribunal
Constitucional ha justificado tal decisión jurídica por su contenido
material de justicia, y en su misión el Tribunal Constitucional se a
constituido en verdadero Tribunal de control de interpretación
constitucional, utilizando un procedimiento metódico: la de evitar una
mala aplicación del 2do párrafo del Art. 34 del D.S. N° 003-97-TR con la
que estamos de acuerdo conforme al principio constitucional de Jerarquía
de Normas y conforme a su referente constitucional de interpretación,
por no estar asimiladas las cuestiones fácticas de los trabajadores en
dicho dispositivo del D. Leg. N° 728 y, por ser contrario a las normas
que contiene la constitución al haber encontrado el Tribunal
Constitucional conformidad con su espíritu y letra (fondo y forma) y, en
aplicación consonante del principio de causalidad, está controlando la
ley al haber comprobado el Tribunal Constitucional la violación de
Derechos Constitucionales, bajo la función tutelar que la Constitución
le otorga en su artículo 23 tercer párrafo en concordancia con el
Artículo 26 inc. 2) y demás pertinentes enunciadas en la sentencia de
amparo. (EXP. N° 1124- 2001-AA/TC).
Cabe señalar que el control
de la constitucionalidad de las normas, ha sido y sigue siendo muy
discutido por parte de la Doctrina, deberá tenerse en consideración la
justicia constitucional que en un principio fue de carácter incidental,
desarrollado a partir de la sentencia de Marbury v. Madison en 1803. Y,
por otro lado el modelo concentrado de justicia constitucional conforme
a Kelsen con ocasión de la constitución federal Austriaca en 1920, estos
modelos se contrastan con el reconocimiento de la primacía de la
constitución sobre la ley del control abstracto que constituye la razón
política constitucional sobre el legislador, además, constituye
importancia de la justicia constitucional en el proceso político.
Desde la óptica del
resultado de la sentencia del Tribunal Constitucional en el tratamiento
del control concreto en las acciones de garantía que expresa el Artículo
3° de la ley 23506 ó control difuso en relación a las denominadas
acciones de garantía tuitivas de derechos constitucionales el Tribunal
en dicha acción de amparo se ha pronunciado en aplicación estricta del
dispositivo en mención.
En resumida apreciación, el
Tribunal Constitucional con el transcurrir del tiempo y en su práctica
constitucional conforme a la constitución y dentro de Derecho Comparado
su característica principal es su autonomía e independencia, en que se
le puede definir como máximo garante de la constitución en calidad de
órgano constitucional dotado de máxima autoridad en la que cada vez
asume con mucha responsabilidad la defensa de los derechos
fundamentales, junto al principio de legalidad y a los parámetros de
competencia para valorar su constitucionalidad, siguiendo un método
teleológico y una argumentación axiológica, sin embargo hay que recalcar
a los magistrados del Tribunal Constitucional que la segunda Disposición
General de la ley 26435 constituye una técnica legislativa en calidad de
regla como norma concreta para la acción.
Marzo,03,2007