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OPINIONES Y COMENTARIOS DEL DR. WILFREDO OLEA ZAPATA

 

EXP. N° 1997-00096-98-2001-JR-CI-01

Resolución Número: Siete (07)

Piura, Veinte de Setiembre
del año dos mil uno.-

AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, la moderna doctrina procesal estima que el Juez ha de orientar sus esfuerzos para hallar la verdad real y no sólo la verdad legal o jurídica, pues únicamente en esta forma se puede propiciar una sentencia justa, además de legal y obtener de esta manera una cosa juzgada que se cumpla por convicción y no por obligación (Carlos Parodi Renón “El Derecho Procesal del futuro”); SEGUNDO.- Que, es materia del grado la resolución copiada a fojas ciento dos y ciento tres, que resuelve tener por apersonado al proceso a don Rodolfo Arteaga Morales, en calidad de tercero interviniente con interés, y asimismo, declarar infundada la nulidad deducida por el tercero ya citado, contra la resolución que resuelve adjudicar en pago a favor de Negocios Generales San Francisco S.R.L., el inmueble ubicado en la manzana “B”, Lote uno, de la Zona Industrial Municipal IV, margen derecha de la carretera Sullana – Piura, kilómetro 1650 de la provincia de Sullana, con un área de cinco mil metros cuadrados; TERCERO.- Que, el citado recurrente sustenta su pedido de nulidad en razón de haber seguido un proceso de Pago de beneficios sociales ante el Segundo Juzgado Civil de Sullana, en el que ordenan que la demandada Corporación de Ingeniería y Servicios S.R.L. (CORISE), le cancele la cantidad de veinte mil quinientos ochenticinco nuevos soles con cincuentitrés céntimos, por concepto de compensación por tiempo de servicios, intereses, costas y costos del proceso; crédito que tiene preferencia y prioridad ante cualquier otro crédito del empleador, por lo que, al haberse adjudicado a la empresa ejecutante Negocios Generales San Francisco S.R.L. el inmueble citado en el considerando precedente, se atenta contra su derecho preferente de cobro, ya que frente al incumplimiento del pago de su crédito laboral, ha trabado medida de embargo sobre el mismo inmueble; CUARTO.- Que, tal como tiene establecido uniforme y reiterada jurisprudencia, la misión de las nulidades no radica en el aseguramiento de las meras formalidades, sino en la protección de los derechos que ellos involucran, en consonancia con los principios de Legalidad y Trascendencia de la nulidad que inspiran su tratamiento en nuestro ordenamiento procesal civil: QUINTO.- Que, la prioridad de los créditos laborales es un principio constitucional consagrado en el artículo 24° de nuestra Constitución Política del Estado, el mismo que señala que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, principio que también es recogido por el Decreto Legislativo 856 que en su articulo 2° establece (…) “Los créditos laborales tiene prioridad sobre cualquier otra obligación de la empresa o empleador. Los bienes de éste se encuentra afectos al pago del íntegro de los créditos laborales adeudados (…), que es también de anotar que es deber del Juzgador fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia; SEXTO.- Que, para que se configure el principio de trascendencia de las nulidades, consagrado en el artículo 174° del Código Procesal Civil, se requiere el cumplimiento de tres condiciones: a) Alegación del perjuicio sufrido; b) Acreditación del perjuicio y c) Interés jurídico que se intenta subsanar; presupuestos que son precisados por el perjudicado en su escrito de fojas veinticuatro a veintinueve; SÉPTIMO.- Que, asimismo, es importante resaltar que la empresa ejecutante ya citada mediante escrito copiado de fojas ciento veintisiete a ciento veintiocho, su fecha veintidós de agosto del año dos mil, presentado ante el Juzgado Civil de Sullana, en el proceso de pago de beneficios sociales seguido por el nulidicente, se apersona reconociendo expresamente el derecho preferente del recurrente Rodolfo Arteaga Morales, a hacer efectivo el cobro de sus beneficios sociales, y solicitando que, si se verificara la venta del inmueble en remate público, y existiera cualquier remanente o saldo a favor de la demandada, pueda ejercer su derecho de preferencia sobre terceras personas; pedido que fuera reiterado mediante escrito copiado a fojas ciento treintinueve, su fecha seis de diciembre del año dos mil ya citado; OCTAVO.- Que, del análisis de los actuados resulta evidente la mala fe del ejecutante, pues aún cuando con fecha veintidós de agosto del dos mil en el proceso de Pago de beneficios sociales seguido en la provincia de Sullana, se apersona y reconoce el derecho preferente del nulidicente, y solicita ejercer su derecho preferente sólo sobre el remanente que pudiera existir luego del cobro de los créditos laborales, transcurridos unos pocos días, esto es, el diecinueve de setiembre del mismo año, en el proceso solicita la adjudicación del inmueble, pese a tener pleno conocimiento que sobre el mismo también recaía la obligación de pago de crédito laboral del recurrente Arteaga Morales, y que estos derechos tienen carácter prioritario y preferente frente al crédito del ejecutante; situación que se ve agravada, en razón de haberse expedido el auto de adjudicación a su favor con fecha veinticinco de setiembre, y pese a lo cual, continuó reiterando escritos en términos similares a los ya glosados, ante el órgano jurisdiccional de Sullana, copiados de fojas ciento treintitrés a ciento treintisiete; NOVENO.- Que, además es de resaltar que, conforme obra en
Autos, en el proceso de Pago de beneficios sociales seguido ante el Segundo Juzgado Especializado Civil de la provincia de Sullana, citado precedentemente, el inmueble sub litis ha sido ya rematado en octava convocatoria a favor del postor don Otto Távara Polo, y que sobre este remate, la empresa demandante en este proceso, Negocios Generales San Francisco S.R.L., solicita su nulidad, la misma que fuera oportunamente declarada infundada, habiéndose incluso emitido resolución de adjudicación de inmueble a favor del mencionado postor, y levantado acta de ministración de posesión a favor de este último; DÉCIMO.- Que, además en el caso materia de autos, las resoluciones sobre las cuales recaen los efectos de la nulidad propuesta por el recurrente, esto es, la resolución número sesentitrés, su fecha veinticinco de setiembre del dos mil y la resolución número sesentiséis, de veintiocho de noviembre del año ya citado, no tienen el carácter de cosa juzgada en estricta aplicación de lo establecido expresamente por el artículo 123° del Código Procesal Civil, que señala que “la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos”: por lo que; REVOCARON el auto apelado contenido en la resolución número sesentinueve, que en fotocopia corre a fojas ciento dos y ciento tres, su fecha veintiséis de Enero del año dos mil uno, en cuanto declara infundada la nulidad deducida por Rodolfo Arteaga Morales, REFORMÁNDOLO declararon FUNDADA dicha nulidad, y en consecuencia, NULA la resolución número sesentitrés, su fecha veinticinco de setiembre del año dos mil, que adjudica en pago el inmueble ubicado en la manzana “B” Lote uno de la Zona Industrial Municipal, Cuarta Etapa kilómetro 1+650, de la provincia de Sullana, a favor de la empresa Negocios Generales San Francisco S.R.L., copiada a fojas diez e INSUBSISTENTE la resolución número sesentiséis, su fecha veintiocho de noviembre del año ya citado, copiada a fojas veintiuno; debiendo el A quo disponer lo que es de ley conforme a su estado; en los seguidos por la empresa Negocios Generales San Francisco S.R.L. contra la empresa Corporación de Ingeniería y Servicios S.R.L., sobre Medidas por futura ejecución forzada, y los devolvieron.- Vocal Ponente doctor Castillo Palacios.

S.S.
ARTEAGA RIVAS
BECERRA ROJAS
CASTILLO PALACIOS
NC*C
L.- 01 F 229

 

Sección Jurídica: Editor responsable: Lic. Andrés Vera Córdova