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EXP. N°
1997-00096-98-2001-JR-CI-01
Resolución Número: Siete (07)
Piura, Veinte de Setiembre
del año dos mil uno.-
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, la moderna doctrina procesal
estima que el Juez ha de orientar sus esfuerzos para hallar la verdad real y
no sólo la verdad legal o jurídica, pues únicamente en esta forma se puede
propiciar una sentencia justa, además de legal y obtener de esta manera una
cosa juzgada que se cumpla por convicción y no por obligación (Carlos Parodi
Renón “El Derecho Procesal del futuro”); SEGUNDO.- Que, es materia del grado
la resolución copiada a fojas ciento dos y ciento tres, que resuelve tener
por apersonado al proceso a don Rodolfo Arteaga Morales, en calidad de
tercero interviniente con interés, y asimismo, declarar infundada la nulidad
deducida por el tercero ya citado, contra la resolución que resuelve
adjudicar en pago a favor de Negocios Generales San Francisco S.R.L., el
inmueble ubicado en la manzana “B”, Lote uno, de la Zona Industrial
Municipal IV, margen derecha de la carretera Sullana – Piura, kilómetro 1650
de la provincia de Sullana, con un área de cinco mil metros cuadrados;
TERCERO.- Que, el citado recurrente sustenta su pedido de nulidad en razón
de haber seguido un proceso de Pago de beneficios sociales ante el Segundo
Juzgado Civil de Sullana, en el que ordenan que la demandada Corporación de
Ingeniería y Servicios S.R.L. (CORISE), le cancele la cantidad de veinte mil
quinientos ochenticinco nuevos soles con cincuentitrés céntimos, por
concepto de compensación por tiempo de servicios, intereses, costas y costos
del proceso; crédito que tiene preferencia y prioridad ante cualquier otro
crédito del empleador, por lo que, al haberse adjudicado a la empresa
ejecutante Negocios Generales San Francisco S.R.L. el inmueble citado en el
considerando precedente, se atenta contra su derecho preferente de cobro, ya
que frente al incumplimiento del pago de su crédito laboral, ha trabado
medida de embargo sobre el mismo inmueble; CUARTO.- Que, tal como tiene
establecido uniforme y reiterada jurisprudencia, la misión de las nulidades
no radica en el aseguramiento de las meras formalidades, sino en la
protección de los derechos que ellos involucran, en consonancia con los
principios de Legalidad y Trascendencia de la nulidad que inspiran su
tratamiento en nuestro ordenamiento procesal civil: QUINTO.- Que, la
prioridad de los créditos laborales es un principio constitucional
consagrado en el artículo 24° de nuestra Constitución Política del Estado,
el mismo que señala que el pago de la remuneración y de los beneficios
sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del
empleador, principio que también es recogido por el Decreto Legislativo 856
que en su articulo 2° establece (…) “Los créditos laborales tiene prioridad
sobre cualquier otra obligación de la empresa o empleador. Los bienes de
éste se encuentra afectos al pago del íntegro de los créditos laborales
adeudados (…), que es también de anotar que es deber del Juzgador
fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando
los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia; SEXTO.- Que,
para que se configure el principio de trascendencia de las nulidades,
consagrado en el artículo 174° del Código Procesal Civil, se requiere el
cumplimiento de tres condiciones: a) Alegación del perjuicio sufrido; b)
Acreditación del perjuicio y c) Interés jurídico que se intenta subsanar;
presupuestos que son precisados por el perjudicado en su escrito de fojas
veinticuatro a veintinueve; SÉPTIMO.- Que, asimismo, es importante resaltar
que la empresa ejecutante ya citada mediante escrito copiado de fojas ciento
veintisiete a ciento veintiocho, su fecha veintidós de agosto del año dos
mil, presentado ante el Juzgado Civil de Sullana, en el proceso de pago de
beneficios sociales seguido por el nulidicente, se apersona reconociendo
expresamente el derecho preferente del recurrente Rodolfo Arteaga Morales, a
hacer efectivo el cobro de sus beneficios sociales, y solicitando que, si se
verificara la venta del inmueble en remate público, y existiera cualquier
remanente o saldo a favor de la demandada, pueda ejercer su derecho de
preferencia sobre terceras personas; pedido que fuera reiterado mediante
escrito copiado a fojas ciento treintinueve, su fecha seis de diciembre del
año dos mil ya citado; OCTAVO.- Que, del análisis de los actuados resulta
evidente la mala fe del ejecutante, pues aún cuando con fecha veintidós de
agosto del dos mil en el proceso de Pago de beneficios sociales seguido en
la provincia de Sullana, se apersona y reconoce el derecho preferente del
nulidicente, y solicita ejercer su derecho preferente sólo sobre el
remanente que pudiera existir luego del cobro de los créditos laborales,
transcurridos unos pocos días, esto es, el diecinueve de setiembre del mismo
año, en el proceso solicita la adjudicación del inmueble, pese a tener pleno
conocimiento que sobre el mismo también recaía la obligación de pago de
crédito laboral del recurrente Arteaga Morales, y que estos derechos tienen
carácter prioritario y preferente frente al crédito del ejecutante;
situación que se ve agravada, en razón de haberse expedido el auto de
adjudicación a su favor con fecha veinticinco de setiembre, y pese a lo
cual, continuó reiterando escritos en términos similares a los ya glosados,
ante el órgano jurisdiccional de Sullana, copiados de fojas ciento
treintitrés a ciento treintisiete; NOVENO.- Que, además es de resaltar que,
conforme obra en
Autos, en el proceso de Pago de beneficios sociales seguido ante el Segundo
Juzgado Especializado Civil de la provincia de Sullana, citado
precedentemente, el inmueble sub litis ha sido ya rematado en octava
convocatoria a favor del postor don Otto Távara Polo, y que sobre este
remate, la empresa demandante en este proceso, Negocios Generales San
Francisco S.R.L., solicita su nulidad, la misma que fuera oportunamente
declarada infundada, habiéndose incluso emitido resolución de adjudicación
de inmueble a favor del mencionado postor, y levantado acta de ministración
de posesión a favor de este último; DÉCIMO.- Que, además en el caso materia
de autos, las resoluciones sobre las cuales recaen los efectos de la nulidad
propuesta por el recurrente, esto es, la resolución número sesentitrés, su
fecha veinticinco de setiembre del dos mil y la resolución número
sesentiséis, de veintiocho de noviembre del año ya citado, no tienen el
carácter de cosa juzgada en estricta aplicación de lo establecido
expresamente por el artículo 123° del Código Procesal Civil, que señala que
“la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus
derechos”: por lo que; REVOCARON el auto apelado contenido en la resolución
número sesentinueve, que en fotocopia corre a fojas ciento dos y ciento
tres, su fecha veintiséis de Enero del año dos mil uno, en cuanto declara
infundada la nulidad deducida por Rodolfo Arteaga Morales, REFORMÁNDOLO
declararon FUNDADA dicha nulidad, y en consecuencia, NULA la resolución
número sesentitrés, su fecha veinticinco de setiembre del año dos mil, que
adjudica en pago el inmueble ubicado en la manzana “B” Lote uno de la Zona
Industrial Municipal, Cuarta Etapa kilómetro 1+650, de la provincia de
Sullana, a favor de la empresa Negocios Generales San Francisco S.R.L.,
copiada a fojas diez e INSUBSISTENTE la resolución número sesentiséis, su
fecha veintiocho de noviembre del año ya citado, copiada a fojas veintiuno;
debiendo el A quo disponer lo que es de ley conforme a su estado; en los
seguidos por la empresa Negocios Generales San Francisco S.R.L. contra la
empresa Corporación de Ingeniería y Servicios S.R.L., sobre Medidas por
futura ejecución forzada, y los devolvieron.- Vocal Ponente doctor Castillo
Palacios.
S.S.
ARTEAGA RIVAS
BECERRA ROJAS
CASTILLO PALACIOS
NC*C
L.- 01 F 229 |
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