Por : Wilfredo Olea Zapata (*)
INTRODUCCIÓN
El peligro acecha, no es una película de ciencia
ficción, pero la humanidad tiene que salir a enfrentarlos, por cuanto el
proceso de globalización tiene que ser enfrentado por la especie humana
en todos los espacios, más allá de las controversias de índole político,
social, económico o jurídico, en consecuencia la destrucción del medio
ambiente no es producto de la fatalidad. El tema ambiental está
íntimamente relacionado con el tema del desarrollo
científico-tecnológico, por ello la actividad industrial es la fuente de
abastecimiento para toda la humanidad, lógicamente que es la fuente de
contaminación para la casi totalidad del mundo.
Desde el siglo pasado la humanidad observa con
preocupación cómo, a raíz del uso indiscriminado de combustibles fósiles
y productos químicos no reciclables, la capa de ozono desaparece cada
día, y cómo el calentamiento global afecta los ciclos climáticos de la
tierra y destruye el hábitat de muchas especies; además de ser la causa
de catástrofes en varias partes del mundo. Es por ello que dentro del
constitucionalismo ambiental latinoamericano 16 países desde 1972 a l999
promulgaron constituciones entre ellos Ecuador y Perú dos veces, con la
creación de espacios políticos para nuevas demandas sociales como las
ambientales.
El Estado ecuatoriano prescribe en el artículo 80
de su Constitución “fomentará la ciencia y la tecnología, especialmente
en todos los niveles educativos, dirigidas a mejorar la productividad,
la competitividad, el manejo sustentable de los recursos naturales, y a
satisfacer las necesidades básicas de la población…”
Es, ante esta problemática que se empaña el mundo
con la degradación ambiental; el narcoterrorismo, el crimen organizado,
etc. es ínfimo frente a la destrucción del medio ambiente y por ende de
la humanidad, por más que las diferentes instituciones del mundo tomen
una serie de medidas destinadas a frenar la destrucción del medio
ambiente y la depredación de los recursos no renovables y renovables;
amén de firmarse una serie de documentos internacionales, pretendiéndose
“evitar” con ello la destrucción del globo terráqueo y la humanidad.
He allí la toma de conciencia que se nota
mundialmente, ha conllevado en la agenda de las Naciones Unidas, a tomar
medidas, como la propuesta en la Conferencia de Río de Janeiro en 1992,
poniendo de relieve el concepto desarrollo sostenible. Además la
conferencia de Kyoto tratando de disminuir la producción del carbono en
la atmósfera, este último tratado firmado por la mayoría de los países,
con excepción de Estados Unidos, Australia y china.
En la línea, se viene desarrollando una nueva
rama del Derecho llamado Derecho Ambiental o Derecho Ecológico, que
busca regular la explotación de los recursos naturales y tratar de
frenar la contaminación mediante un adecuado control de uso de productos
nocivos para el medio ambiente, asi como en interpretación doctrinaria
en materia de Derecho Ambiental los juristas se valen principalmente de
los principios jurídicos y de la teoría del Derecho, haciendo uso de los
diversos criterios de interpretación.
Tan igual como en otros países, la república del
Perú, ha desarrollado en esta materia criterios vinculantes del derecho
ambiental a nivel constitucional, en virtud que el derecho a la
preservación de un ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones
ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes
ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute, conforme lo
prescribe el Artículo 2, inciso 22, 67 y 68 de la Constitución y Ley Nº
28611, con lo cual se ha trazado un régimen de protección de nuestros
recursos naturales, planteándose una política nacional del ambiente
destinada a enfrentar este problema. No obstante, se ha presentado una
serie de conflictos referidos a temas ambientales que han sido
solucionados oportunamente por el Tribunal Constitucional y que han
creado una importante doctrina constitucional en materia de Derecho
Ambiental.
El tema de la participación social, debe ser un
objetivo de las sociedades democráticas, promoviendo formas de
construcción de una actividad científica que incluya el análisis de los
problemas ambientales de carácter global, cuando se trata de procesos en
donde las decisiones se encuentran frente a las incertidumbres, he allí
donde con estudio altamente social y jurídico entraría la defensa legal
del patrimonio ecológico. Vg. La de desaparición o destrucción de un
ecosistema.
I.- PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Es conocido que de acuerdo a la organización
política interna de cada país, en este caso Perú y Ecuador consideran el
establecimiento de reservas de tierras para la conservación de la
naturaleza en regiones donde los valores naturales o culturales son
particularmente importantes.
Las áreas naturales protegidas en ambos países
forman parte de la nacionalidad y esencia de cada uno de ellos y, a
través de distintas categorías forman su sistema nacional de áreas
nacionales protegidas. En caso de Ecuador “El Archipiélago de
Galápagos”, Perú “Machu Picchu”; Además del alto y mundialmente
reconocido valor ecológico de las áreas protegidas, confluyen en ellas
factores y elementos relevantes de nuestra historia y patrimonio.
Las leyes sobre medio ambiente de ambos países
tienen por objeto: la protección y conservación del medio ambiente y de
los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a
la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de
mejorar la calidad de vida de la población.
II.- CATEGORÍAS FRECUENTES USADAS EN DERECHO
AMBIENTAL
Las áreas protegidas constituyen áreas naturales
con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado
mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar
la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales,
cuencas hidrográficas y valores de interés científico, estético,
histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar
el patrimonio natural y cultural del país. Siendo las áreas protegidas
patrimonio del Estado de interés publico y social.
Por ello que los ciudadanos tienen el derecho
irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado
para el pleno desarrollo de la vida y el deber de contribuir a una
efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, asi como sus
componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en
forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad
biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el
desarrollo sostenible del país, conforme lo prevé la Ley 28611.
En el proceso sobre Inconstitucionalidad el
Tribunal ha definido “naturaleza como aquella realidad objetiva que
existe independientemente de la conciencia y que está en incesante
movimiento y cambio; por ende, sujeta a evolución continua. La parte de
la naturaleza que rodea o circunda el hábitat de la pluralidad de
especies vivas se denomina ambiente o medio ambiente.”
Desde la perspectiva constitucional, y a efectos
de su protección, se hace referencia, de modo general,” al medio
ambiente como el lugar donde el hombre y los seres vivos se
desenvuelven. En dicha definición se incluye tanto el entorno
globalmente considerado -espacios naturales y recursos que forman parte
de la naturaleza: aire, agua, suelo, flora, fauna- como el entorno
urbano"; además, el medio ambiente, así entendido, implica las
interrelaciones que entre ellos se producen: clima, paisaje, ecosistema,
entre otros”. (Fundamento 17/ Exp. No 0048-2004-PI/TC).
El ambiente se entiende como un sistema; es decir
como un conjunto de elementos que interactúan entre sí. Por ende,
implica el compendio de elementos naturales -vivientes o inanimados-
sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que
influyen en la vida material y psicológica de los seres humanos. Por
dicha razón, es objeto de protección jurídica y forma parte del bagaje
de la tutela de los derechos humanos. [Así, el] ambiente es concebido
como el medio en el cual se encuentran contenidos todos los factores que
hacen posible la existencia humana y la de los demás seres vivos. Por
consiguiente, alude a todas las condiciones e influencias del mundo
exterior que rodean a los seres vivientes y que permiten -de una manera
directa o indirecta- su sana existencia y coexistencia. (Fundamento 6
Exp. Nº 0018-2001 –AI/TC).
El medio ambiente es el mundo exterior que rodea
a todos los seres vivientes y que determina y condiciona su existencia.
Es el ámbito en que se desarrolla la vida y en cuya creación no ha
intervenido la acción humana. En puridad, medio ambiente alude al
compendio de elementos naturales -vivientes e inanimados- sociales y
culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o
condicionan la vida humana y la de los demás seres vivientes (plantas,
animales y microorganismos). [Así, el] medio ambiente se define como el
conjunto de elementos sociales, culturales, bióticos y abióticos que
interactúan en un espacio y tiempo determinado; lo cual podría
graficarse como la sumatoria de la naturaleza y las manifestaciones
humanas en un lugar y tiempo concretos". [En este sentido, el] término
biótico se refiere a todos los seres vivos de una misma región, que
coexisten y se influyen entre sí; en cambio lo abiótico alude a lo no
viviente, como el agua, el aire, el subsuelo, etc.
El Tribunal Constitucional considera que el medio
ambiente, entendido sistemáticamente como el conjunto de fenómenos
naturales en que existen y se desarrollan los organismos humanos,
encuentra en el comportamiento humano una forma de acción y de creación
que condiciona el presente y el futuro de la comunidad humana.
(Fundamento 30/ Exp. Nº 0048-2004-PI/TC).
El medio ambiente se compone de los denominados
elementos naturales, los cuales pueden generar, según sea el caso, algún
tipo de utilidad, beneficio o aprovechamiento para la existencia o
coexistencia humana. (...) Así, entre los elementos carentes de utilidad
y beneficio y que, incluso, pueden afectar la vida humana tenemos los
terremotos, maremotos, ondas de frío o calor, etc. En cambio, aquellos
que pueden ser de utilidad, beneficio o aprovechamiento material o
espiritual para el hombre son los denominados recursos naturales.
(Fundamento 27/ Exp. Nº 0048-2004-PI/TC). Toda esta doctrina
jurisprudencial lógicamente que trae al caso los principios especiales
de cada una de las ramas sustantivas y procesales del Derecho, que
sirven de pautas, para la aplicación Constitucional de las leyes como lo
consideran los juristas de renombre como Sánchez Román, Guillermo
Cabanellas, José Luís de los Mozos, etc. Por otro lado el
constitucionalista Víctor Julio Ortecho Villena afirma: “Los principios
constituyen pautas generales, ideas básicas, postulados o fundamentos de
una ciencia y que sirven de orientación para la mejor interpretación y
aplicación de las leyes de dicha ciencia.” (Víctor Julio Ortecho
Villena)
III.- PRINCIPIOS DE DERECHO AMBIENTAL
La mayor parte de las constituciones que
conservan arraigo liberal y aún la preponderancia social, desarrollan
sus derechos fundamentales dentro de un marco de respeto a la persona y
a la dignidad humana.
El principio del respeto a la dignidad humana, ha
precedido como pauta social a algunas normas constitucionales que no se
han objetivado; los principios son pilares del ordenamiento jurídico que
dan consistencia a las demás normas en la medida que la praxis de
carácter judicial o constitucional se aplican dentro del contexto
orgánico, esto es fáctico y jurídico.
Dos ámbitos generales han sido siempre incluidos
al interior del Derecho Ambiental. Uno orientado a los problemas de
contaminación ambiental y de deterioro de las condiciones del medio, y
otro orientado a la conservación de los recursos naturales, de tal forma
que se asegure el aprovechamiento sostenible de dichos recursos. Se
habla por lo tanto de protección ambiental y conservación de los
recursos naturales. Los derechos y principios que se prescriben en la
Ley General del Ambiente se encuentran estrechamente entrelazados. Lo
que se requiere sin duda es asegurar que las condiciones del ambiente en
el cual se desarrolla la vida humana reúnan las condiciones para
proteger la salud de las personas y la propia viabilidad de los
ecosistemas en el mediano y largo plazo, conforme lo estipula el
articulo IV relativo del derecho de acceso a la justicia ambiental y
articulo VI acerca del principio de prevención de la Ley 28611.
Entre los principios de derecho ambiental tenemos
los que mayormente se aplican en esta disciplina.
3.1.- Principio de realidad
El derecho ambiental es eficaz en la medida en
que responde a problemas evaluados en la realidad específica local,
regional, nacional o internacional
Se contrasta con la realidad por cuanto se parte de variables
debidamente estudiadas, analizadas y procesadas.
Debe partir de términos de referencia técnicas (
variables)
El ambiente y la normatividad que lo regulan
deben ser congruentes con el sustrato técnico-meta jurídico
Los presupuestos normativos deben responder a las
características particulares del sistema ambiental que regula
3.2.- Principio de solidaridad
Se relaciona con la concepción del carácter
sistémico del tema ambiental, la preponderancia del interés colectivo
Su fundamento es que el problema ambiental le
pertenece a la especie humana
Está compuesta por los principios de información,
vecindad, cooperación internacional y patrimonio universal
Tiene carácter globalizador y es el eje central
de los demás principios, por ser un nexo vinculante entre ellos
3.3.- Principio del que contamina paga
Establecido en la declaración de Río Nro. 16
Se basa en el presupuesto del que contamina debe
en principio, cargar con las costas de la contaminación
Este principio incluye la responsabilidad de la
autoridad pública, que autoriza una actividad que contamina
Dentro de los principios del Estado Peruano
relacionados con el medio ambiente prescribe: “Toda persona natural o
jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños
que genere sobre el medio ambiente” (…) Significando que el causante
debe asumir los gastos de restauración, rehabilitación, reparación y
eventual compensación. (Principio de internacionalización de costos-Art.
VIII del TP Ley 28611)
3.4.- Principio de responsabilidad compartida
El estado, los ciudadanos y las diversas
instituciones deben concurrir en la obtención del fin del derecho
ambiental.
La responsabilidad debe ser compartida, además
por todos los estados, en proporción directa de su participación en el
daño ambiental.
La responsabilidad por daño ambiental es
colectiva. Mancomunada o solidaria.
3.5.- Principio de Tratamiento de las causas y
síntomas
Porque los síntomas aparecen cuando ya es muy
tarde atacar la causa
Está interrelacionado con el principio de prevención del daño ambiental.
3.6.- Principio de conjunción de aspectos
colectivos e individuales
En materia ambiental siempre están en juego
intereses colectivos e intereses individuales. Es la comprensión a los
elementos biológicos de origen natural o antropogénico, que en forma
individual o asociada, conforman el medio en que se desarrolla la vida,
siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las
personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad
biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos.
Los intereses colectivos están íntimamente
vinculados, concatenados a la comunidad en su conjunto; los intereses
públicos están relacionados con los recursos naturales que constituyen
patrimonio de la Nación. Su protección y conservación pueden ser
invocadas como causa de necesidad pública, conforme a ley. Esto es
mientras que los primeros son intrínsecos a la sociedad en su conjunto,
lo segundo es el Estado o Gobiernos locales, o regionales o sectoriales
estar legitimados para tal orden publico relacionado con las normas
ambientales.
3.7.- Principio de regulación jurídica integral.
Dado su carácter difuso la norma ambiental deber
ser, formulada e interpretada de forma macroscópica e integradora.
La norma ambiental y su interpretación deben
girar en torno a la consecución de la defensa, preservación,
mejoramiento y restauración del ambiente
Esta armonización de la norma y su interpretación
debe ser realizada en univoca interpretación entre la normativa
ambiental nacional y los tratados internacionales. (Conferencias,
tratados, acuerdos, etc.)
En el Perú, artículos: 2 inciso 22, 67 y 68 de su
Constitución Política y Ley 28611 en su capitulo III se determina en
forma expresa sobre el proceso permanente y continuo de la gestión
ambiental asi como se ha determinado que el Sistema Nacional de Gestión
Ambiental tiene a su cargo la integración funcional y territorial de la
política, normas e instrumentos de gestión, asi como las funciones
públicas y relaciones de coordinación de las instituciones del Estado y
de la sociedad civil, en materia ambiental.
El Estado ecuatoriano en el artículo 86 de su
Constitución es visionario en su doctrina constitucional y en aplicación
de los principios de derecho ambiental tomando en consideración su
misión por cuanto prescribe: protegerá el derecho de la población a
vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que
garantice un desarrollo sustentable. Velará para que este derecho no sea
afectado y garantizará la preservación de la naturaleza. Se declaran de
interés público y se regularán conforme a la ley:
1. La preservación del medio ambiente, la
conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del
patrimonio genético del país.
2. La prevención de la contaminación ambiental,
la recuperación de los espacios naturales degradados, el manejo
sustentable de los recursos naturales y los requisitos que para estos
fines deberán cumplir las actividades públicas y privadas.
3. El establecimiento de un sistema nacional de
áreas naturales protegidas, que garantice la conservación de la
biodiversidad y el mantenimiento de los servicios ecológicos, de
conformidad con los convenios y tratados internacionales.
Art. 87.- La ley tipificará las infracciones y
determinará los procedimientos para establecer responsabilidades
administrativas, civiles y penales que correspondan a las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por las acciones u
omisiones en contra de las normas de protección al medio ambiente.
Art. 88.- Toda decisión estatal que pueda afectar
al medio ambiente, deberá contar previamente con los criterios de la
comunidad, para lo cual ésta será debidamente informada. La ley
garantizará su participación.
Art. 89.- El Estado tomará medidas orientadas a
la consecución de los siguientes objetivos:
1. Promover en el sector público y privado el uso
de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no
contaminantes.
2. Establecer estímulos tributarios para quienes
realicen acciones ambientalmente sanas.
3. Regular, bajo estrictas normas de bioseguridad,
la propagación en el medio ambiente, la experimentación, el uso, la
comercialización y la importación de organismos genéticamente
modificados.
Art. 90.- Se prohíben la fabricación,
importación, tenencia y uso de armas químicas, biológicas y nucleares,
así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y
desechos tóxicos. El Estado normará la producción, importación,
distribución y uso de aquellas sustancias que, no obstante su utilidad,
sean tóxicas y peligrosas para las personas y el medio ambiente.
Art. 91.- El Estado, sus delegatarios y
concesionarios, serán responsables por los daños ambientales, en los
términos señalados en el Art. 20 de esta Constitución. Tomará medidas
preventivas en caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias
ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista
evidencia científica de daño. Sin perjuicio de los derechos de los
directamente afectados, cualquier persona natural o jurídica, o grupo
humano, podrá ejercer las acciones previstas en la ley para la
protección del medio ambiente.
IV.- CATEGORÍAS DEL MEDIO AMBIENTE
4.1.- El entorno natural con sus recursos
naturales vivos, que comprende la flora, fauna y el sector agrícola y el
hombre; y los recursos naturales inertes como las tierras no agrícolas,
las aguas, los minerales, la atmósfera y el espacio aéreo, los recursos
geotérmicos, la energía primaria y los recursos espacios o panorámicos.
Al respecto, la ecología ayuda a comprender la
interrelación entre los organismos vivos y su correspondiente ambiente
efectivizar su plena vigencia por cuanto el artículo 2 inciso 22 de la
Constitución el estado tiene el debe de efectivizar su plena vigencia,
asi como prever los mecanismos de su garantía y defensa en caso de
trasgresión, por ello dentro de la Política Nacional del ambiente y
Gestión Ambiental, la Ley 28611 es la norma ordenadora del marco
normativo legal para la gestión ambiental en el Perú. Establece dentro
del objetivo de esta ley los principios y normas básicas para asegurar
el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y
adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como el cumplimiento
del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger
el ambiente, así como sus componentes, con el objetivo de mejorar la
calidad de vida de la población y lograr el desarrollo sostenible del
país.
4.2.- El entorno creado, cultivado o edificado
por el hombre, el cual se encuentra constituido por bienes naturales
como la producción industrial, minera, agropecuaria cultivada y sus
desechos o desperdicios, afluentes domésticos, edificios, vehículos,
ciudades, etc.; e igualmente los bienes inmateriales como los ruidos,
olores, tránsito, paisajes o sitios históricos de creación humana.
Desde una perspectiva práctica, un ambiente puede
ser afectado por alguna de estas cuatro actividades:
1) Actividades molestas: 2) Actividades
insalubres; 3) Actividades nocivas: y; 4) Actividades peligrosas.
Asimismo, el Estado puede afectar el cabal goce y
ejercicio de este derecho como consecuencia de decisiones normativas o
prácticas administrativas que, por acción u omisión, en vez de fomentar
la conservación del medio ambiente, contribuyen a su deterioro o
reducción, y que, en lugar de auspiciar la prevención contra el daño
ambiental, descuida y desatiende dicha obligación. (Fundamento 6/ Exp.
Nº 0018-2001-AI/TC).
Los recursos naturales pueden definirse como el
conjunto de elementos que brinda la naturaleza para satisfacer las
necesidades humanas, en particular y las biológicas en general.
Representan aquella parte de la naturaleza que tiene alguna utilidad
actual o potencial para el hombre. En otras palabras, son los elementos
naturales que el ser humano aprovecha para satisfacer sus necesidades
materiales o espirituales; vale decir, que gozan de aptitud para generar
algún tipo de provecho y bienestar. (F. 28/ Exp. Nº 0048-2004PI/TC)
V.- CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES
a) Recursos renovables: Son aquellos que, a pesar
de ser utilizados, pueden regenerarse y, por ende, no perecen para su
posterior aprovechamiento. Es el caso del suelo, el agua, las plantas y
los animales. En tal sentido, devienen en duraderos y obtienen
permanencia de utilidad. Los procesos de auto regeneración y auto
depuración se denominan resistencia, y solo tienen lugar cuando el ser
humano no excede la capacidad de carga en su aprovechamiento. Por tal
motivo, un recurso será renovable en la medida que su utilización o
aprovechamiento no se realice de manera desmesurada e irracional. Solo
así se podrá alcanzar el aprovechamiento sostenible del bien ambiental
b) Recursos no renovables: Son aquellos que, al
ser utilizados, se agotan irremediablemente. Es el caso de los
minerales, el petróleo, el carbón, el gas natural, etc. Su utilización o
provecho comporta inexorablemente la extinción de su fuente productiva,
habida cuenta de su incapacidad de alcanzar auto regeneración o auto
depuración.
Tal como lo dispone el artículo 66 de la
Constitución, la condición para exigir a los particulares el pago de una
retribución económica por la concesión de los recursos naturales, se
encuentra fijada en una ley orgánica (en este caso la Ley Nº 26821). No
obstante, la regulación específica de cada una de las modalidades como
pueda materializarse dicha retribución, corresponde ser desarrollada por
leyes especiales. Y no podría ser de otro modo, pues, si como quedó
dicho, las leyes orgánicas tienen naturaleza excepcional y su contenido
es eminentemente restringido, sería constitucionalmente inaceptable
extender la materia reservada a la regulación y reglamentación de los
muy diversos modos como tal retribución económica pueda hacerse
efectiva. (F. 47 Exp. Nº 0048-2004-PI/TC).
El artículo 66 de la Constitución señala que los
recursos naturales, in totum, son patrimonio de la Nación, Ello implica
que su explotación no puede ser separada del interés nacional, por ser
una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de todas las
generaciones. Los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar
a la Nación en su conjunto; por ende, se proscribe su exclusivo y
particular goce. ( ... ) En ese sentido, los recursos naturales -como
expresión de la heredad nacional- reposan jurídicamente en el dominio
del Estado.
El Estado, como la expresión jurídico-política de
la nación, es soberano en su aprovechamiento. Es bajo su imperio que se
establece su uso y goce. (...) El dominio estatal sobre dichos recursos
es eminente, es decir, el cuerpo político tiene la capacidad
jurisdiccional para legislar, administrar y resolver las controversias
que se susciten en torno a su mejor aprovechamiento.
Por extensión interpretativa la Constitución de
Ecuador esta inmersa en los mismos preceptos constitucionales que la
Constitución del Perú, consecuentemente ambos Estados determinan la
política nacional del Medio Ambiente y están en la obligación a
`promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas
naturales protegidas, para lo cual existen organismos responsables de
normar y fiscalizar el manejo integral de las áreas protegidas, donde
participan entidades públicas y privadas sin fines de lucro, sociales,
comunidades tradicionales y pueblos indígenas.
VI.- OBJETIVOS DE LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE
El derecho a un medio ambiente sano y equilibrado
para el desarrollo de la persona supone la exigencia de condiciones
mínimas que el Estado debe asegurar a los individuos a fin de permitir
su desarrollo, siendo que el Estado no solo está obligado jurídicamente
a establecer estas condiciones mínimas de modo técnico, sino,
adicionalmente, a respetarlas y a asegurar el respeto de los demás
agentes sociales.
De igual forma debe asegurar la continuidad de
los procesos ecológicos y evolutivos, dentro de áreas suficientemente
extensas y representativas de cada una de las unidades ecológicas de
cada país, en este caso Perú y Ecuador de acuerdo a su estructura
geográfica de cada uno de ellos y objetivos trazados. Como por ejemplo
evitar la extinción de especies de flora y fauna silvestre, en especial
aquéllas de distribución restringida o amenazadas. Por cuanto la
naturaleza es desnaturalizada de sus componentes naturales ecológicos,
esto es, los recursos naturales son convertidos en objetos para la
cuestión rentista del capital usurero, empresarial.
Por ello en la declaración de Estocolmo de 1972,
en su vigésimo tercer periodo de sesiones la Asamblea General de
Naciones Unidas convocó para el año 1972 a una conferencia de Naciones
de Naciones Unidas sobre el entorno humano, la misma que se realizó en
Suecia del 5 al 16 de junio de 1972, denominándose Conferencia de
Estocolmo-Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente
Humano. Con esta declaración se dan las primeras pautas de la nueva
disciplina jurídica del Derecho Ambiental.
VII.- PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LA
DECLARACIÓN DE ESTOCOLMO
7.1.- El Principio de Igualdad
Reconoce que en materia ambiental todos los
estados son iguales en deberes y derechos. En este principio hay una
doble mención, en un caso al ahombre e implícitamente, a los Estados, al
condenar el apartheid, la segregación racial, la discriminación, entre
otras.
7.2.- El principio del derecho al desarrollo
sustentable
Se señala que hay un vínculo estrecho entre
desarrollo económico, social y medio ambiente.
7.3.- El principio de soberanía estatal sobre los
recursos naturales propios.
Establece que los Estados exploten sus recursos naturales libremente,
cuidando el uso racional de los mismos.
7.4.- El Principio de soberanía estatal sobre los
recursos naturales propios.
Establece que los Estados exploten sus recursos naturales libremente,
cuidando el uso racional de los mismos.
7.5.- El principio de No Interferencia.
Implica la obligación de los Estados de no
perjudicar con sus actividades al medio ambiente de otros Estados.
7.6.- El Principio de responsabilidades
compartidas.
Obliga a los Estados a asumir su responsabilidad
internacional cuando con sus actos dañen la ecología de otro Estado.
7.7.- El Principio de Cooperación Internacional.
Este principio debe guiar a los Estados en todas
las actividades relacionadas al medio ambiente, teniendo en cuenta los
intereses correspondientes de los demás Estados
Es importante resaltar que la Conferencia de
Estocolmo estableció la creación del PROGRAMA DE NACIONES UNIDAS PARA EL
MEDIO AMBIENTE (PNUMA), como el organismo especializado de la ONU para
que se encargue de los problemas ambientales.
El PNUMA tiene tres programas especializados:
1.- The Global Enviroment Monitoring System (GEMS)
o Sistema de Control Global del medio Ambiente. Se ocupa de brindar
información a los países sobre clima, la atmósfera, los océanos, los
recursos naturales renovables, la contaminación transfronteriza y otros.
Sus acciones se llevan a cabo en casi 142 Estados.
2.-The Internacional Register of Potencially
Toxic Chemicals (IRPTC) o Registro Internacional de Sustancias Tóxicas.
Se estima que en el mundo hay 80,000 substancias químicas en uso, y el
IRPTC se ocupa de sugerir las medidas de seguridad adecuadas para las
nocivas.
3.- Infoterra (World-Wide data network), su
función es brindar información ambiental a los gobiernos, empresas e
investigadores
El PNUMA está compuesto por 58 gobiernos (es
rotativo) y tiene gran influencia a nivel mundial en la celebración de
tratados y convenios internacionales, financia publicaciones, apoya
programas en los países.
El PNUMA tiene el privilegio de ser la única
agencia de Naciones Unidas que está localizado en un país en vías de
desarrollo como es Kenya. Su sede está en su capital: Nairobi.
VIII.- LA DECLARACIÓN DE NAIROBI DE 1982.
En el año de 1980, la Asamblea General de
Naciones Unidas decidió conmemorar el décimo aniversario de la
Declaración de Estocolmo de 1972. Esta reunión conmemorativa se llevó a
cabo en Nairobi, en 1982.
La Declaración de Nairobi ratifica la plena
vigencia de los principios de la Declaración de Estocolmo y abre el
camino y nuevas perspectivas a la problemática ambiental.
IX.-. LA CONFERENCIA DE NACIONES UNIDAS SOBRE
MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO 1992.
En junio de 1992 se llevó a cabo en la ciudad de
Río de Janeiro (Brasil), la más grande Conferencia Mundial sobre Medio
Ambiente. La Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y
Desarrollo, llamada también “la cumbre de la Tierra”, que se ocupó de
normar todo lo referido al ambiente para los años posteriores, de cara
al siglo XXI.
X.- LA CUMBRE DE LAS NACIONES UNIDAS
Del 26 de agosto y el 04 de septiembre de 2002,
se celebró en la ciudad de Johannesburgo la Cumbre de las Naciones
Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, conocida también como Río+10, en
la que se acordó un plan de acción que incluía el compromiso de reducir
el número de personas que no tienen acceso al agua potable y a las redes
de saneamiento de aguas residuales, la defensa de la biodiversidad.
El contenido del derecho fundamental a un medio
ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está
determinado por los siguientes elementos, a saber: 1) el derecho a gozar
de ese medio ambiente y 2) el derecho a que ese medio ambiente se
preserve. ( ... ) En su primera manifestación, esto es, el derecho a
gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, dicho derecho
comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio
ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de
manera natural y armónica; y, en el caso en que el hombre intervenga, no
debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe
entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el
disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el
desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1 de la
Constitución).
XI.- PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE
El artículo 67 de la Constitución establece la
obligación perentoria del Estado de instituir la política nacional del
ambiente. Ello implica un conjunto de acciones que el Estado se
compromete a desarrollar o promover, con el fin de preservar y conservar
el ambiente frente a las actividades humanas que pudieran afectarlo.
(...) Esta política nacional -entendida como el conjunto de directivas
para la acción orgánica del Estado a favor de la defensa y conservación
del ambiente- debe permitir el desarrollo integral de todas las
generaciones de peruanos que tienen el derecho de gozar de un ambiente
adecuado para el bienestar de su existencia. La política Nacional del
Ambiente constituye el conjunto de lineamientos. Objetivos, estrategias,
metas ,programas e instrumentos de carácter público, que tiene como
propósito definir y orientar el accionar de las entidades del Gobierno
Nacional, Regional y Local , y del sector privado y de la sociedad
civil, en materia ambiental, conforme lo está normado en el capitulo II
de la Ley General del Ambiente Ley 28611, donde se deberá garantizar la
existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en el largo
plazo; y el desarrollo sostenible del país mediante la prevención,
protección y recuperación del ambiente y sus componentes, la
conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales,
de una manera responsable y congruente con el respeto de los derechos
fundamentales de la persona. Esta responsabilidad estatal guarda
relación con lo dispuesto en el artículo 2, inciso 22) de la
Constitución, que reconoce el derecho fundamental de toda persona "a
gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida".
Dicha política debe promover el uso sostenible de los recursos naturales
XII.- CONSERVACIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES
PROTEGIDAS POR EL ESTADO
Las áreas naturales protegidas están establecidos
en forma expresa en el precepto constitucional en su articulo 68: “El
estado esta obligado a promover la conservación de la diversidad
biológica y de las áreas naturales protegidas”. Entre ellas podemos
apreciar las siguientes:
a) Asegurar la continuidad de los procesos
ecológicos y evolutivos dentro de áreas suficientemente extensas y
representativas de cada una de las unidades ecológicas del país;
mantener muestras de los distintos tipos de comunidad natural, paisajes
y formas fisiográficas, en especial de aquellos que representen la
diversidad única y distintiva del país; evitar la extinción de especies
de flora y fauna, en especial aquellas de distribución restringida o
amenazadas, así como impedir la pérdida de la diversidad genética;
mantener y manejar los recursos de la flora silvestre, de modo que
aseguren una producción estable sostenible; manejar los recursos de la
fauna, incluidos los recursos hidrobiológicos, para la producción de
alimentos y como base de actividades económicas, incluyendo las
recreativas y deportivas.
b) Mantener la base de recursos, incluyendo los
genéticos, que permita desarrollar opciones para mejorar los sistemas
productivos, encontrar adaptaciones frente a eventuales cambios
climáticos perniciosos y servir de sustento para investigaciones
científicas, tecnológicas e industriales; e igualmente en lo relativo a
las condiciones funcionales de las cuencas hidrográficas, de modo que se
asegure la captación, flujo y calidad de las aguas, y se controle la
erosión y sedimentación; proporcionar medios y oportunidades para
actividades educativas, así como para el desarrollo de la investigación
científicas; proporcionar oportunidades para el monitoreo del estado del
ambiente, oportunidades para la recreación y el esparcimiento al aire
libre, así como para un desarrollo turístico basado en las
características naturales y culturales del país; mantener el entorno
natural de los recursos culturales, arqueológicos e históricos ubicados
en su interior; restaurar ecosistemas deteriorados.
c) Proteger, cuidar o mejorar sitios de
reproducción o de refugio, rutas de migración, fuentes de agua o de
alimento en épocas críticas, sitios frágiles, monumentos y sitios
históricos en coordinación con las autoridades competentes; conservar
formaciones geológicas y geomorfológicas, y asegurar la continuidad de
los servicios ambientales que prestan. (Fundamento 3/ Exp. Nº 300-2002-AA/TC
y otro).
XIII.- DELITOS CONTRA LA ECOLOGÍA.
De acuerdo a la terminología de la doctrina,
reciben la denominación de delitos de peligro concreto aquellos tipos en
los que el legislador introduce como elemento típico la expresión
peligro, lo que obliga al juzgador a demostrar su presencia en cada
caso. Ejemplo de esta figura sería el Art. 325 del Código Penal español
y también el Art. 304º del Código Penal peruano en su modalidad de
acción contaminante que “pueda causar perjuicio”.
En la doctrina el artículo 325 del Código Penal
español, incluye la modalidad de contaminación acústica, como un tipo
dentro del delito contra el medio ambiente, concurrente en este caso, al
haberse superado los niveles sonoros o vibraciones, establecidos por una
norma administrativa, en concreto. En la que se puede causar daño a la
integridad física, psíquica, intimidad, bienestar y calidad de vida de
los vecinos, realizado con pleno conocimiento y contraviniendo normas
administrativas que regulan esta actividad.
En tal sentido la naturaleza de delito de peligro
una vez contrastado el elemento normativo del delito contra el medio
ambiente, no basta la trasgresión administrativa general protectora del
medio ambiente para que pueda actuar el Derecho Penal, se requieren de
otros elementos a contrastarse.
Para determinar en que casos habrá de acudirse al
Derecho Penal y que conductas serán merecedoras de una sanción
administrativa, ha de partirse del principio de intervención mínima que
debe informar el Derecho Penal. Solo ante los ataques más intolerables
será legítimo el recurso al Derecho penal.
El articulo 325 del CPE revela que la gravedad
del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera
entre el ilicito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el
mencionado precepto exige conductas tipificadas “puedan perjudicar
gravemente el equilibrio de los sistemas naturales”.Y si el “riesgo de
grave perjuicio fuese para la salud de las personas la pena de prisión
se impondrá en su mitad superior”.
La sanción penal debe reservarse, por
consiguiente, para aquéllas conductas que pongan el bien jurídico
protegido ( el medio ambiente) en una situación de peligro grave,
correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como
sancionadora, a la actuación y regulación administrativa.
La técnica más adecuada de protección del medio
ambiente frente a las transgresiones más graves, que puedan constituir
infracciones penales, es la de los delitos de peligro, pues la propia
naturaleza del bien jurídico “medio ambiente” y la importancia de su
protección exige adelantarla antes de que se ocasione la lesión.
No es extraño que la discusión doctrinal sobre
los delitos de resultado de peligro haya girado en torno al modo en que
debe determinarse la presencia de esa situación que se denomina
“peligro”, pues de ella depende la consumación del respectivo delito.
Como el ser humano es incapaz de adivinar con exactitud, a partir de una
determinada situación, si el daño va a producirse, se habla de delitos
de peligro.
Por otra parte, esa situación a la que se
denomina “peligro” se caracteriza por su condición relativa, entendiendo
por ello la naturaleza de un fenómeno que debe su razón de ser a la
existencia jurídica de la lesión del bien jurídico, con cuya esencia se
relaciona en sentido negativo: el peligro es, básicamente, antagonista
de la lesión, porque nace de un enlace lógico con ella.
Ante un delito de peligro hay que constatar la
existencia de una mutación en el estado de cosas preexistente
identificable con lo que se ha convenido en denominar “peligro”. Este
tipo de delitos adquiere una función que supera claramente a la de
constituir un mero adelanto punitivo, lo cual viene corroborado por el
hecho de que ante la concurrencia del “peligro” colectivo y una lesión
de intereses individuales deba apreciarse un concurso de delitos y no de
normas.
XIV.- CONCLUSIONES:
1.- Partimos del hecho cierto que los problemas
ambientales no son consecuencia de la fatalidad, están íntimamente
vinculados al quehacer humano. Descartamos la idea que la discordia de
los problemas ambientales esté vinculado única y exclusivamente a la
ciencia y a la tecnología.
2.- Que, el desarrollo conlleva un compromiso de
equidad con los pueblos y comunidades más pobres. Además las
conferencias que se vienen llevando a cabo desde 1972, como es la de
Estocolmo se dan las pautas para del Derecho ambiental como una
disciplina jurídica en formación, con características para justificar la
existencia de un área especializada en dicha rama disciplina jurídica.
3.- El tema de la participación debe ser un
objetivo de las sociedades democráticas, empezando una cohesión
integradora entre los abogados peruanos-ecuatorianos para alcanzar metas
en cuanto ampliar conocimientos en esta disciplina jurídica del Derecho
Ambiental en formación, en virtud que esta especialidad se encuentra
directamente vinculada al acto jurídico social de la “cuestión
ambiental”, se incorpora a la agenda pública.
4.- Esta probado en casi todas las naciones del
mundo que el ámbito del derecho ambiental está orientadas a).- a los
problemas de contaminación ambiental y deterioro de las condiciones del
medio; y b).- la conservación de los recursos naturales.
5.- A efectos de paliar la contaminación
ambiental en un sector de la actividad extractiva se puede contraponer
la minería subterránea por la minería de superficie. En virtud que por
tajos a cielo abierto importa remoción de millones de toneladas de
tierra y rocas molidas sometidas a baños químicos. Una sola mina mediana
a cielo abierto que procese, por ejemplo, solo cien millones de
toneladas equivalen a lo procesado por todas las minas subterráneas del
mundo en 500 años.
6.- La finalidad del derecho ambiental es la
protección ambiental y conservación de los recursos naturales. No se han
dado los supuestos de un sistema económico, favorable al desarrollo
sostenible. El Postindustrialismo obstaculiza dicho desarrollo con la
usura, rentismo inmediato y agravando la inequidad de los países.
7.- La doctrina jurisprudencial constitucional,
teniendo las sociedades como último eslabón la justicia y equidad se han
pronunciado con relación directa al medio ambiente, que es objeto de
protección jurídica y forma parte del bagaje de la tutela de los
derechos humanos, consecuentemente el ambiente, entendiéndose éste como
un sistema que es concebido como el medio en el cual se encuentran
contenidos todos los factores que hacen posible la existencia humana y
la de los demás seres vivos.
8.- La Constitución del Perú, Ecuador y otros
países, dispone que todos tienen derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, asi como el deber de
conservarlo, los poderes públicos velaran por la utilización racional de
todos los recursos naturales, con indispensable solidaridad colectiva.
9.- En los delitos de peligro el que infringe las
normas sobre protección del medio ambiente, son reprimibles penalmente y
administrativamente, constituyendo delitos de riesgo.
10.- El Tribunal Constitucional como precedente
vinculante ha desarrollado fundamentos jurídicos y constitucionales
aplicando el método sistemático de interpretación de los preceptos
constitucionales en temas precisos sobre medio ambiente o derecho
ecológico.
XV.- BIBLIOGRAFÍA
A. SAR Omar. Constitución Política del Perú.
Editorial nomos & thesis-2006.
BRAÑES, Raúl, El Desarrollo del Derecho Ambiental Latinoamericano y su
aplicación. México, D.F., Octubre 2001.
Constitución Política de la República del Ecuador
de 1998. Sección Segunda, Medio Ambiente
FOY VALENCIA, Pierre. “Derecho y Ambiente.
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www.gaceta.tc.gob.pe
http://www.ruidos.org/Jurisprudencia/TS_2003_52.html.
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ORTECHO VILLENA, Víctor Julio. “Criterios de
Aplicación de las Leyes” editorial Libertad E.I.R.L. Trujillo-Perú; Mayo
1991.
V. BERRIO B. Nueva Ley del Ambiente Ley 28611.
Ediciones y distribuciones Berrio- 2007.
(1) Ponencia presentada el 16 de noviembre del
2007 en el 3er encuentro Peruano Ecuatoriano de abogados; Defensa Legal
del Patrimonio ecológico. Piura, del 15 al 17 de noviembre del 2007.
Auditorio Universidad Nacional de Piura-PERÚ.
*Abogado. Maestría en Derecho Civil y Comercial.
Post Grado en Derecho Procesal Civil.
Abogado Laboralista-Constitucionalista.
Docente Universitario.