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LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

OPINIONES Y COMENTARIOS DEL DR. WILFREDO OLEA ZAPATA

 

DEFENSA LEGAL DEL PATRIMONIO ECOLÓGICO (1)

Por : Wilfredo Olea Zapata (*)

INTRODUCCIÓN

El peligro acecha, no es una película de ciencia ficción, pero la humanidad tiene que salir a enfrentarlos, por cuanto el proceso de globalización tiene que ser enfrentado por la especie humana en todos los espacios, más allá de las controversias de índole político, social, económico o jurídico, en consecuencia la destrucción del medio ambiente no es producto de la fatalidad. El tema ambiental está íntimamente relacionado con el tema del desarrollo científico-tecnológico, por ello la actividad industrial es la fuente de abastecimiento para toda la humanidad, lógicamente que es la fuente de contaminación para la casi totalidad del mundo.

Desde el siglo pasado la humanidad observa con preocupación cómo, a raíz del uso indiscriminado de combustibles fósiles y productos químicos no reciclables, la capa de ozono desaparece cada día, y cómo el calentamiento global afecta los ciclos climáticos de la tierra y destruye el hábitat de muchas especies; además de ser la causa de catástrofes en varias partes del mundo. Es por ello que dentro del constitucionalismo ambiental latinoamericano 16 países desde 1972 a l999 promulgaron constituciones entre ellos Ecuador y Perú dos veces, con la creación de espacios políticos para nuevas demandas sociales como las ambientales.

El Estado ecuatoriano prescribe en el artículo 80 de su Constitución “fomentará la ciencia y la tecnología, especialmente en todos los niveles educativos, dirigidas a mejorar la productividad, la competitividad, el manejo sustentable de los recursos naturales, y a satisfacer las necesidades básicas de la población…”

Es, ante esta problemática que se empaña el mundo con la degradación ambiental; el narcoterrorismo, el crimen organizado, etc. es ínfimo frente a la destrucción del medio ambiente y por ende de la humanidad, por más que las diferentes instituciones del mundo tomen una serie de medidas destinadas a frenar la destrucción del medio ambiente y la depredación de los recursos no renovables y renovables; amén de firmarse una serie de documentos internacionales, pretendiéndose “evitar” con ello la destrucción del globo terráqueo y la humanidad.

He allí la toma de conciencia que se nota mundialmente, ha conllevado en la agenda de las Naciones Unidas, a tomar medidas, como la propuesta en la Conferencia de Río de Janeiro en 1992, poniendo de relieve el concepto desarrollo sostenible. Además la conferencia de Kyoto tratando de disminuir la producción del carbono en la atmósfera, este último tratado firmado por la mayoría de los países, con excepción de Estados Unidos, Australia y china.

En la línea, se viene desarrollando una nueva rama del Derecho llamado Derecho Ambiental o Derecho Ecológico, que busca regular la explotación de los recursos naturales y tratar de frenar la contaminación mediante un adecuado control de uso de productos nocivos para el medio ambiente, asi como en interpretación doctrinaria en materia de Derecho Ambiental los juristas se valen principalmente de los principios jurídicos y de la teoría del Derecho, haciendo uso de los diversos criterios de interpretación.

Tan igual como en otros países, la república del Perú, ha desarrollado en esta materia criterios vinculantes del derecho ambiental a nivel constitucional, en virtud que el derecho a la preservación de un ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute, conforme lo prescribe el Artículo 2, inciso 22, 67 y 68 de la Constitución y Ley Nº 28611, con lo cual se ha trazado un régimen de protección de nuestros recursos naturales, planteándose una política nacional del ambiente destinada a enfrentar este problema. No obstante, se ha presentado una serie de conflictos referidos a temas ambientales que han sido solucionados oportunamente por el Tribunal Constitucional y que han creado una importante doctrina constitucional en materia de Derecho Ambiental.

El tema de la participación social, debe ser un objetivo de las sociedades democráticas, promoviendo formas de construcción de una actividad científica que incluya el análisis de los problemas ambientales de carácter global, cuando se trata de procesos en donde las decisiones se encuentran frente a las incertidumbres, he allí donde con estudio altamente social y jurídico entraría la defensa legal del patrimonio ecológico. Vg. La de desaparición o destrucción de un ecosistema.

I.- PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Es conocido que de acuerdo a la organización política interna de cada país, en este caso Perú y Ecuador consideran el establecimiento de reservas de tierras para la conservación de la naturaleza en regiones donde los valores naturales o culturales son particularmente importantes.

Las áreas naturales protegidas en ambos países forman parte de la nacionalidad y esencia de cada uno de ellos y, a través de distintas categorías forman su sistema nacional de áreas nacionales protegidas. En caso de Ecuador “El Archipiélago de Galápagos”, Perú “Machu Picchu”; Además del alto y mundialmente reconocido valor ecológico de las áreas protegidas, confluyen en ellas factores y elementos relevantes de nuestra historia y patrimonio.

Las leyes sobre medio ambiente de ambos países tienen por objeto: la protección y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población.

II.- CATEGORÍAS FRECUENTES USADAS EN DERECHO AMBIENTAL

Las áreas protegidas constituyen áreas naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del país. Siendo las áreas protegidas patrimonio del Estado de interés publico y social.

Por ello que los ciudadanos tienen el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, asi como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país, conforme lo prevé la Ley 28611.

En el proceso sobre Inconstitucionalidad el Tribunal ha definido “naturaleza como aquella realidad objetiva que existe independientemente de la conciencia y que está en incesante movimiento y cambio; por ende, sujeta a evolución continua. La parte de la naturaleza que rodea o circunda el hábitat de la pluralidad de especies vivas se denomina ambiente o medio ambiente.”

Desde la perspectiva constitucional, y a efectos de su protección, se hace referencia, de modo general,” al medio ambiente como el lugar donde el hombre y los seres vivos se desenvuelven. En dicha definición se incluye tanto el entorno globalmente considerado -espacios naturales y recursos que forman parte de la naturaleza: aire, agua, suelo, flora, fauna- como el entorno urbano"; además, el medio ambiente, así entendido, implica las interrelaciones que entre ellos se producen: clima, paisaje, ecosistema, entre otros”. (Fundamento 17/ Exp. No 0048-2004-PI/TC).

El ambiente se entiende como un sistema; es decir como un conjunto de elementos que interactúan entre sí. Por ende, implica el compendio de elementos naturales -vivientes o inanimados- sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen en la vida material y psicológica de los seres humanos. Por dicha razón, es objeto de protección jurídica y forma parte del bagaje de la tutela de los derechos humanos. [Así, el] ambiente es concebido como el medio en el cual se encuentran contenidos todos los factores que hacen posible la existencia humana y la de los demás seres vivos. Por consiguiente, alude a todas las condiciones e influencias del mundo exterior que rodean a los seres vivientes y que permiten -de una manera directa o indirecta- su sana existencia y coexistencia. (Fundamento 6 Exp. Nº 0018-2001 –AI/TC).

El medio ambiente es el mundo exterior que rodea a todos los seres vivientes y que determina y condiciona su existencia. Es el ámbito en que se desarrolla la vida y en cuya creación no ha intervenido la acción humana. En puridad, medio ambiente alude al compendio de elementos naturales -vivientes e inanimados- sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o condicionan la vida humana y la de los demás seres vivientes (plantas, animales y microorganismos). [Así, el] medio ambiente se define como el conjunto de elementos sociales, culturales, bióticos y abióticos que interactúan en un espacio y tiempo determinado; lo cual podría graficarse como la sumatoria de la naturaleza y las manifestaciones humanas en un lugar y tiempo concretos". [En este sentido, el] término biótico se refiere a todos los seres vivos de una misma región, que coexisten y se influyen entre sí; en cambio lo abiótico alude a lo no viviente, como el agua, el aire, el subsuelo, etc.

El Tribunal Constitucional considera que el medio ambiente, entendido sistemáticamente como el conjunto de fenómenos naturales en que existen y se desarrollan los organismos humanos, encuentra en el comportamiento humano una forma de acción y de creación que condiciona el presente y el futuro de la comunidad humana. (Fundamento 30/ Exp. Nº 0048-2004-PI/TC).

El medio ambiente se compone de los denominados elementos naturales, los cuales pueden generar, según sea el caso, algún tipo de utilidad, beneficio o aprovechamiento para la existencia o coexistencia humana. (...) Así, entre los elementos carentes de utilidad y beneficio y que, incluso, pueden afectar la vida humana tenemos los terremotos, maremotos, ondas de frío o calor, etc. En cambio, aquellos que pueden ser de utilidad, beneficio o aprovechamiento material o espiritual para el hombre son los denominados recursos naturales. (Fundamento 27/ Exp. Nº 0048-2004-PI/TC). Toda esta doctrina jurisprudencial lógicamente que trae al caso los principios especiales de cada una de las ramas sustantivas y procesales del Derecho, que sirven de pautas, para la aplicación Constitucional de las leyes como lo consideran los juristas de renombre como Sánchez Román, Guillermo Cabanellas, José Luís de los Mozos, etc. Por otro lado el constitucionalista Víctor Julio Ortecho Villena afirma: “Los principios constituyen pautas generales, ideas básicas, postulados o fundamentos de una ciencia y que sirven de orientación para la mejor interpretación y aplicación de las leyes de dicha ciencia.” (Víctor Julio Ortecho Villena)

III.- PRINCIPIOS DE DERECHO AMBIENTAL

La mayor parte de las constituciones que conservan arraigo liberal y aún la preponderancia social, desarrollan sus derechos fundamentales dentro de un marco de respeto a la persona y a la dignidad humana.

El principio del respeto a la dignidad humana, ha precedido como pauta social a algunas normas constitucionales que no se han objetivado; los principios son pilares del ordenamiento jurídico que dan consistencia a las demás normas en la medida que la praxis de carácter judicial o constitucional se aplican dentro del contexto orgánico, esto es fáctico y jurídico.

Dos ámbitos generales han sido siempre incluidos al interior del Derecho Ambiental. Uno orientado a los problemas de contaminación ambiental y de deterioro de las condiciones del medio, y otro orientado a la conservación de los recursos naturales, de tal forma que se asegure el aprovechamiento sostenible de dichos recursos. Se habla por lo tanto de protección ambiental y conservación de los recursos naturales. Los derechos y principios que se prescriben en la Ley General del Ambiente se encuentran estrechamente entrelazados. Lo que se requiere sin duda es asegurar que las condiciones del ambiente en el cual se desarrolla la vida humana reúnan las condiciones para proteger la salud de las personas y la propia viabilidad de los ecosistemas en el mediano y largo plazo, conforme lo estipula el articulo IV relativo del derecho de acceso a la justicia ambiental y articulo VI acerca del principio de prevención de la Ley 28611.

Entre los principios de derecho ambiental tenemos los que mayormente se aplican en esta disciplina.

3.1.- Principio de realidad

El derecho ambiental es eficaz en la medida en que responde a problemas evaluados en la realidad específica local, regional, nacional o internacional
Se contrasta con la realidad por cuanto se parte de variables debidamente estudiadas, analizadas y procesadas.

Debe partir de términos de referencia técnicas ( variables)

El ambiente y la normatividad que lo regulan deben ser congruentes con el sustrato técnico-meta jurídico

Los presupuestos normativos deben responder a las características particulares del sistema ambiental que regula

3.2.- Principio de solidaridad

Se relaciona con la concepción del carácter sistémico del tema ambiental, la preponderancia del interés colectivo

Su fundamento es que el problema ambiental le pertenece a la especie humana

Está compuesta por los principios de información, vecindad, cooperación internacional y patrimonio universal

Tiene carácter globalizador y es el eje central de los demás principios, por ser un nexo vinculante entre ellos

3.3.- Principio del que contamina paga

Establecido en la declaración de Río Nro. 16

Se basa en el presupuesto del que contamina debe en principio, cargar con las costas de la contaminación

Este principio incluye la responsabilidad de la autoridad pública, que autoriza una actividad que contamina

Dentro de los principios del Estado Peruano relacionados con el medio ambiente prescribe: “Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el medio ambiente” (…) Significando que el causante debe asumir los gastos de restauración, rehabilitación, reparación y eventual compensación. (Principio de internacionalización de costos-Art. VIII del TP Ley 28611)

3.4.- Principio de responsabilidad compartida

El estado, los ciudadanos y las diversas instituciones deben concurrir en la obtención del fin del derecho ambiental.

La responsabilidad debe ser compartida, además por todos los estados, en proporción directa de su participación en el daño ambiental.

La responsabilidad por daño ambiental es colectiva. Mancomunada o solidaria.

3.5.- Principio de Tratamiento de las causas y síntomas

Porque los síntomas aparecen cuando ya es muy tarde atacar la causa
Está interrelacionado con el principio de prevención del daño ambiental.

3.6.- Principio de conjunción de aspectos colectivos e individuales

En materia ambiental siempre están en juego intereses colectivos e intereses individuales. Es la comprensión a los elementos biológicos de origen natural o antropogénico, que en forma individual o asociada, conforman el medio en que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos.

Los intereses colectivos están íntimamente vinculados, concatenados a la comunidad en su conjunto; los intereses públicos están relacionados con los recursos naturales que constituyen patrimonio de la Nación. Su protección y conservación pueden ser invocadas como causa de necesidad pública, conforme a ley. Esto es mientras que los primeros son intrínsecos a la sociedad en su conjunto, lo segundo es el Estado o Gobiernos locales, o regionales o sectoriales estar legitimados para tal orden publico relacionado con las normas ambientales.

3.7.- Principio de regulación jurídica integral.

Dado su carácter difuso la norma ambiental deber ser, formulada e interpretada de forma macroscópica e integradora.

La norma ambiental y su interpretación deben girar en torno a la consecución de la defensa, preservación, mejoramiento y restauración del ambiente

Esta armonización de la norma y su interpretación debe ser realizada en univoca interpretación entre la normativa ambiental nacional y los tratados internacionales. (Conferencias, tratados, acuerdos, etc.)

En el Perú, artículos: 2 inciso 22, 67 y 68 de su Constitución Política y Ley 28611 en su capitulo III se determina en forma expresa sobre el proceso permanente y continuo de la gestión ambiental asi como se ha determinado que el Sistema Nacional de Gestión Ambiental tiene a su cargo la integración funcional y territorial de la política, normas e instrumentos de gestión, asi como las funciones públicas y relaciones de coordinación de las instituciones del Estado y de la sociedad civil, en materia ambiental.

El Estado ecuatoriano en el artículo 86 de su Constitución es visionario en su doctrina constitucional y en aplicación de los principios de derecho ambiental tomando en consideración su misión por cuanto prescribe: protegerá el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. Velará para que este derecho no sea afectado y garantizará la preservación de la naturaleza. Se declaran de interés público y se regularán conforme a la ley:

1. La preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país.

2. La prevención de la contaminación ambiental, la recuperación de los espacios naturales degradados, el manejo sustentable de los recursos naturales y los requisitos que para estos fines deberán cumplir las actividades públicas y privadas.

3. El establecimiento de un sistema nacional de áreas naturales protegidas, que garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de los servicios ecológicos, de conformidad con los convenios y tratados internacionales.

Art. 87.- La ley tipificará las infracciones y determinará los procedimientos para establecer responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por las acciones u omisiones en contra de las normas de protección al medio ambiente.

Art. 88.- Toda decisión estatal que pueda afectar al medio ambiente, deberá contar previamente con los criterios de la comunidad, para lo cual ésta será debidamente informada. La ley garantizará su participación.

Art. 89.- El Estado tomará medidas orientadas a la consecución de los siguientes objetivos:

1. Promover en el sector público y privado el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes.

2. Establecer estímulos tributarios para quienes realicen acciones ambientalmente sanas.

3. Regular, bajo estrictas normas de bioseguridad, la propagación en el medio ambiente, la experimentación, el uso, la comercialización y la importación de organismos genéticamente modificados.

Art. 90.- Se prohíben la fabricación, importación, tenencia y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado normará la producción, importación, distribución y uso de aquellas sustancias que, no obstante su utilidad, sean tóxicas y peligrosas para las personas y el medio ambiente.

Art. 91.- El Estado, sus delegatarios y concesionarios, serán responsables por los daños ambientales, en los términos señalados en el Art. 20 de esta Constitución. Tomará medidas preventivas en caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica de daño. Sin perjuicio de los derechos de los directamente afectados, cualquier persona natural o jurídica, o grupo humano, podrá ejercer las acciones previstas en la ley para la protección del medio ambiente.

IV.- CATEGORÍAS DEL MEDIO AMBIENTE

4.1.- El entorno natural con sus recursos naturales vivos, que comprende la flora, fauna y el sector agrícola y el hombre; y los recursos naturales inertes como las tierras no agrícolas, las aguas, los minerales, la atmósfera y el espacio aéreo, los recursos geotérmicos, la energía primaria y los recursos espacios o panorámicos.

Al respecto, la ecología ayuda a comprender la interrelación entre los organismos vivos y su correspondiente ambiente efectivizar su plena vigencia por cuanto el artículo 2 inciso 22 de la Constitución el estado tiene el debe de efectivizar su plena vigencia, asi como prever los mecanismos de su garantía y defensa en caso de trasgresión, por ello dentro de la Política Nacional del ambiente y Gestión Ambiental, la Ley 28611 es la norma ordenadora del marco normativo legal para la gestión ambiental en el Perú. Establece dentro del objetivo de esta ley los principios y normas básicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como el cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la población y lograr el desarrollo sostenible del país.

4.2.- El entorno creado, cultivado o edificado por el hombre, el cual se encuentra constituido por bienes naturales como la producción industrial, minera, agropecuaria cultivada y sus desechos o desperdicios, afluentes domésticos, edificios, vehículos, ciudades, etc.; e igualmente los bienes inmateriales como los ruidos, olores, tránsito, paisajes o sitios históricos de creación humana.

Desde una perspectiva práctica, un ambiente puede ser afectado por alguna de estas cuatro actividades:

1) Actividades molestas: 2) Actividades insalubres; 3) Actividades nocivas: y; 4) Actividades peligrosas.

Asimismo, el Estado puede afectar el cabal goce y ejercicio de este derecho como consecuencia de decisiones normativas o prácticas administrativas que, por acción u omisión, en vez de fomentar la conservación del medio ambiente, contribuyen a su deterioro o reducción, y que, en lugar de auspiciar la prevención contra el daño ambiental, descuida y desatiende dicha obligación. (Fundamento 6/ Exp. Nº 0018-2001-AI/TC).

Los recursos naturales pueden definirse como el conjunto de elementos que brinda la naturaleza para satisfacer las necesidades humanas, en particular y las biológicas en general. Representan aquella parte de la naturaleza que tiene alguna utilidad actual o potencial para el hombre. En otras palabras, son los elementos naturales que el ser humano aprovecha para satisfacer sus necesidades materiales o espirituales; vale decir, que gozan de aptitud para generar algún tipo de provecho y bienestar. (F. 28/ Exp. Nº 0048-2004PI/TC)

V.- CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

a) Recursos renovables: Son aquellos que, a pesar de ser utilizados, pueden regenerarse y, por ende, no perecen para su posterior aprovechamiento. Es el caso del suelo, el agua, las plantas y los animales. En tal sentido, devienen en duraderos y obtienen permanencia de utilidad. Los procesos de auto regeneración y auto depuración se denominan resistencia, y solo tienen lugar cuando el ser humano no excede la capacidad de carga en su aprovechamiento. Por tal motivo, un recurso será renovable en la medida que su utilización o aprovechamiento no se realice de manera desmesurada e irracional. Solo así se podrá alcanzar el aprovechamiento sostenible del bien ambiental

b) Recursos no renovables: Son aquellos que, al ser utilizados, se agotan irremediablemente. Es el caso de los minerales, el petróleo, el carbón, el gas natural, etc. Su utilización o provecho comporta inexorablemente la extinción de su fuente productiva, habida cuenta de su incapacidad de alcanzar auto regeneración o auto depuración.

Tal como lo dispone el artículo 66 de la Constitución, la condición para exigir a los particulares el pago de una retribución económica por la concesión de los recursos naturales, se encuentra fijada en una ley orgánica (en este caso la Ley Nº 26821). No obstante, la regulación específica de cada una de las modalidades como pueda materializarse dicha retribución, corresponde ser desarrollada por leyes especiales. Y no podría ser de otro modo, pues, si como quedó dicho, las leyes orgánicas tienen naturaleza excepcional y su contenido es eminentemente restringido, sería constitucionalmente inaceptable extender la materia reservada a la regulación y reglamentación de los muy diversos modos como tal retribución económica pueda hacerse efectiva. (F. 47 Exp. Nº 0048-2004-PI/TC).

El artículo 66 de la Constitución señala que los recursos naturales, in totum, son patrimonio de la Nación, Ello implica que su explotación no puede ser separada del interés nacional, por ser una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de todas las generaciones. Los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto; por ende, se proscribe su exclusivo y particular goce. ( ... ) En ese sentido, los recursos naturales -como expresión de la heredad nacional- reposan jurídicamente en el dominio del Estado.

El Estado, como la expresión jurídico-política de la nación, es soberano en su aprovechamiento. Es bajo su imperio que se establece su uso y goce. (...) El dominio estatal sobre dichos recursos es eminente, es decir, el cuerpo político tiene la capacidad jurisdiccional para legislar, administrar y resolver las controversias que se susciten en torno a su mejor aprovechamiento.

Por extensión interpretativa la Constitución de Ecuador esta inmersa en los mismos preceptos constitucionales que la Constitución del Perú, consecuentemente ambos Estados determinan la política nacional del Medio Ambiente y están en la obligación a `promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas, para lo cual existen organismos responsables de normar y fiscalizar el manejo integral de las áreas protegidas, donde participan entidades públicas y privadas sin fines de lucro, sociales, comunidades tradicionales y pueblos indígenas.

VI.- OBJETIVOS DE LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

El derecho a un medio ambiente sano y equilibrado para el desarrollo de la persona supone la exigencia de condiciones mínimas que el Estado debe asegurar a los individuos a fin de permitir su desarrollo, siendo que el Estado no solo está obligado jurídicamente a establecer estas condiciones mínimas de modo técnico, sino, adicionalmente, a respetarlas y a asegurar el respeto de los demás agentes sociales.

De igual forma debe asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, dentro de áreas suficientemente extensas y representativas de cada una de las unidades ecológicas de cada país, en este caso Perú y Ecuador de acuerdo a su estructura geográfica de cada uno de ellos y objetivos trazados. Como por ejemplo evitar la extinción de especies de flora y fauna silvestre, en especial aquéllas de distribución restringida o amenazadas. Por cuanto la naturaleza es desnaturalizada de sus componentes naturales ecológicos, esto es, los recursos naturales son convertidos en objetos para la cuestión rentista del capital usurero, empresarial.

Por ello en la declaración de Estocolmo de 1972, en su vigésimo tercer periodo de sesiones la Asamblea General de Naciones Unidas convocó para el año 1972 a una conferencia de Naciones de Naciones Unidas sobre el entorno humano, la misma que se realizó en Suecia del 5 al 16 de junio de 1972, denominándose Conferencia de Estocolmo-Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano. Con esta declaración se dan las primeras pautas de la nueva disciplina jurídica del Derecho Ambiental.

VII.- PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE ESTOCOLMO

7.1.- El Principio de Igualdad

Reconoce que en materia ambiental todos los estados son iguales en deberes y derechos. En este principio hay una doble mención, en un caso al ahombre e implícitamente, a los Estados, al condenar el apartheid, la segregación racial, la discriminación, entre otras.

7.2.- El principio del derecho al desarrollo sustentable

Se señala que hay un vínculo estrecho entre desarrollo económico, social y medio ambiente.

7.3.- El principio de soberanía estatal sobre los recursos naturales propios.
Establece que los Estados exploten sus recursos naturales libremente, cuidando el uso racional de los mismos.

7.4.- El Principio de soberanía estatal sobre los recursos naturales propios.
Establece que los Estados exploten sus recursos naturales libremente, cuidando el uso racional de los mismos.

7.5.- El principio de No Interferencia.

Implica la obligación de los Estados de no perjudicar con sus actividades al medio ambiente de otros Estados.

7.6.- El Principio de responsabilidades compartidas.

Obliga a los Estados a asumir su responsabilidad internacional cuando con sus actos dañen la ecología de otro Estado.

7.7.- El Principio de Cooperación Internacional.

Este principio debe guiar a los Estados en todas las actividades relacionadas al medio ambiente, teniendo en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados

Es importante resaltar que la Conferencia de Estocolmo estableció la creación del PROGRAMA DE NACIONES UNIDAS PARA EL MEDIO AMBIENTE (PNUMA), como el organismo especializado de la ONU para que se encargue de los problemas ambientales.

El PNUMA tiene tres programas especializados:

1.- The Global Enviroment Monitoring System (GEMS) o Sistema de Control Global del medio Ambiente. Se ocupa de brindar información a los países sobre clima, la atmósfera, los océanos, los recursos naturales renovables, la contaminación transfronteriza y otros. Sus acciones se llevan a cabo en casi 142 Estados.

2.-The Internacional Register of Potencially Toxic Chemicals (IRPTC) o Registro Internacional de Sustancias Tóxicas. Se estima que en el mundo hay 80,000 substancias químicas en uso, y el IRPTC se ocupa de sugerir las medidas de seguridad adecuadas para las nocivas.

3.- Infoterra (World-Wide data network), su función es brindar información ambiental a los gobiernos, empresas e investigadores

El PNUMA está compuesto por 58 gobiernos (es rotativo) y tiene gran influencia a nivel mundial en la celebración de tratados y convenios internacionales, financia publicaciones, apoya programas en los países.

El PNUMA tiene el privilegio de ser la única agencia de Naciones Unidas que está localizado en un país en vías de desarrollo como es Kenya. Su sede está en su capital: Nairobi.

VIII.- LA DECLARACIÓN DE NAIROBI DE 1982.

En el año de 1980, la Asamblea General de Naciones Unidas decidió conmemorar el décimo aniversario de la Declaración de Estocolmo de 1972. Esta reunión conmemorativa se llevó a cabo en Nairobi, en 1982.

La Declaración de Nairobi ratifica la plena vigencia de los principios de la Declaración de Estocolmo y abre el camino y nuevas perspectivas a la problemática ambiental.

IX.-. LA CONFERENCIA DE NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO 1992.

En junio de 1992 se llevó a cabo en la ciudad de Río de Janeiro (Brasil), la más grande Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente. La Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, llamada también “la cumbre de la Tierra”, que se ocupó de normar todo lo referido al ambiente para los años posteriores, de cara al siglo XXI.

X.- LA CUMBRE DE LAS NACIONES UNIDAS

Del 26 de agosto y el 04 de septiembre de 2002, se celebró en la ciudad de Johannesburgo la Cumbre de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, conocida también como Río+10, en la que se acordó un plan de acción que incluía el compromiso de reducir el número de personas que no tienen acceso al agua potable y a las redes de saneamiento de aguas residuales, la defensa de la biodiversidad.

El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a saber: 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve. ( ... ) En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso en que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1 de la Constitución).

XI.- PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE

El artículo 67 de la Constitución establece la obligación perentoria del Estado de instituir la política nacional del ambiente. Ello implica un conjunto de acciones que el Estado se compromete a desarrollar o promover, con el fin de preservar y conservar el ambiente frente a las actividades humanas que pudieran afectarlo. (...) Esta política nacional -entendida como el conjunto de directivas para la acción orgánica del Estado a favor de la defensa y conservación del ambiente- debe permitir el desarrollo integral de todas las generaciones de peruanos que tienen el derecho de gozar de un ambiente adecuado para el bienestar de su existencia. La política Nacional del Ambiente constituye el conjunto de lineamientos. Objetivos, estrategias, metas ,programas e instrumentos de carácter público, que tiene como propósito definir y orientar el accionar de las entidades del Gobierno Nacional, Regional y Local , y del sector privado y de la sociedad civil, en materia ambiental, conforme lo está normado en el capitulo II de la Ley General del Ambiente Ley 28611, donde se deberá garantizar la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en el largo plazo; y el desarrollo sostenible del país mediante la prevención, protección y recuperación del ambiente y sus componentes, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una manera responsable y congruente con el respeto de los derechos fundamentales de la persona. Esta responsabilidad estatal guarda relación con lo dispuesto en el artículo 2, inciso 22) de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental de toda persona "a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida". Dicha política debe promover el uso sostenible de los recursos naturales

XII.- CONSERVACIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS POR EL ESTADO

Las áreas naturales protegidas están establecidos en forma expresa en el precepto constitucional en su articulo 68: “El estado esta obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas”. Entre ellas podemos apreciar las siguientes:

a) Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos dentro de áreas suficientemente extensas y representativas de cada una de las unidades ecológicas del país; mantener muestras de los distintos tipos de comunidad natural, paisajes y formas fisiográficas, en especial de aquellos que representen la diversidad única y distintiva del país; evitar la extinción de especies de flora y fauna, en especial aquellas de distribución restringida o amenazadas, así como impedir la pérdida de la diversidad genética; mantener y manejar los recursos de la flora silvestre, de modo que aseguren una producción estable sostenible; manejar los recursos de la fauna, incluidos los recursos hidrobiológicos, para la producción de alimentos y como base de actividades económicas, incluyendo las recreativas y deportivas.

b) Mantener la base de recursos, incluyendo los genéticos, que permita desarrollar opciones para mejorar los sistemas productivos, encontrar adaptaciones frente a eventuales cambios climáticos perniciosos y servir de sustento para investigaciones científicas, tecnológicas e industriales; e igualmente en lo relativo a las condiciones funcionales de las cuencas hidrográficas, de modo que se asegure la captación, flujo y calidad de las aguas, y se controle la erosión y sedimentación; proporcionar medios y oportunidades para actividades educativas, así como para el desarrollo de la investigación científicas; proporcionar oportunidades para el monitoreo del estado del ambiente, oportunidades para la recreación y el esparcimiento al aire libre, así como para un desarrollo turístico basado en las características naturales y culturales del país; mantener el entorno natural de los recursos culturales, arqueológicos e históricos ubicados en su interior; restaurar ecosistemas deteriorados.

c) Proteger, cuidar o mejorar sitios de reproducción o de refugio, rutas de migración, fuentes de agua o de alimento en épocas críticas, sitios frágiles, monumentos y sitios históricos en coordinación con las autoridades competentes; conservar formaciones geológicas y geomorfológicas, y asegurar la continuidad de los servicios ambientales que prestan. (Fundamento 3/ Exp. Nº 300-2002-AA/TC y otro).

XIII.- DELITOS CONTRA LA ECOLOGÍA.

De acuerdo a la terminología de la doctrina, reciben la denominación de delitos de peligro concreto aquellos tipos en los que el legislador introduce como elemento típico la expresión peligro, lo que obliga al juzgador a demostrar su presencia en cada caso. Ejemplo de esta figura sería el Art. 325 del Código Penal español y también el Art. 304º del Código Penal peruano en su modalidad de acción contaminante que “pueda causar perjuicio”.

En la doctrina el artículo 325 del Código Penal español, incluye la modalidad de contaminación acústica, como un tipo dentro del delito contra el medio ambiente, concurrente en este caso, al haberse superado los niveles sonoros o vibraciones, establecidos por una norma administrativa, en concreto. En la que se puede causar daño a la integridad física, psíquica, intimidad, bienestar y calidad de vida de los vecinos, realizado con pleno conocimiento y contraviniendo normas administrativas que regulan esta actividad.

En tal sentido la naturaleza de delito de peligro una vez contrastado el elemento normativo del delito contra el medio ambiente, no basta la trasgresión administrativa general protectora del medio ambiente para que pueda actuar el Derecho Penal, se requieren de otros elementos a contrastarse.

Para determinar en que casos habrá de acudirse al Derecho Penal y que conductas serán merecedoras de una sanción administrativa, ha de partirse del principio de intervención mínima que debe informar el Derecho Penal. Solo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho penal.

El articulo 325 del CPE revela que la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilicito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige conductas tipificadas “puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales”.Y si el “riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas la pena de prisión se impondrá en su mitad superior”.

La sanción penal debe reservarse, por consiguiente, para aquéllas conductas que pongan el bien jurídico protegido ( el medio ambiente) en una situación de peligro grave, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación administrativa.

La técnica más adecuada de protección del medio ambiente frente a las transgresiones más graves, que puedan constituir infracciones penales, es la de los delitos de peligro, pues la propia naturaleza del bien jurídico “medio ambiente” y la importancia de su protección exige adelantarla antes de que se ocasione la lesión.

No es extraño que la discusión doctrinal sobre los delitos de resultado de peligro haya girado en torno al modo en que debe determinarse la presencia de esa situación que se denomina “peligro”, pues de ella depende la consumación del respectivo delito. Como el ser humano es incapaz de adivinar con exactitud, a partir de una determinada situación, si el daño va a producirse, se habla de delitos de peligro.

Por otra parte, esa situación a la que se denomina “peligro” se caracteriza por su condición relativa, entendiendo por ello la naturaleza de un fenómeno que debe su razón de ser a la existencia jurídica de la lesión del bien jurídico, con cuya esencia se relaciona en sentido negativo: el peligro es, básicamente, antagonista de la lesión, porque nace de un enlace lógico con ella.

Ante un delito de peligro hay que constatar la existencia de una mutación en el estado de cosas preexistente identificable con lo que se ha convenido en denominar “peligro”. Este tipo de delitos adquiere una función que supera claramente a la de constituir un mero adelanto punitivo, lo cual viene corroborado por el hecho de que ante la concurrencia del “peligro” colectivo y una lesión de intereses individuales deba apreciarse un concurso de delitos y no de normas.

XIV.- CONCLUSIONES:

1.- Partimos del hecho cierto que los problemas ambientales no son consecuencia de la fatalidad, están íntimamente vinculados al quehacer humano. Descartamos la idea que la discordia de los problemas ambientales esté vinculado única y exclusivamente a la ciencia y a la tecnología.

2.- Que, el desarrollo conlleva un compromiso de equidad con los pueblos y comunidades más pobres. Además las conferencias que se vienen llevando a cabo desde 1972, como es la de Estocolmo se dan las pautas para del Derecho ambiental como una disciplina jurídica en formación, con características para justificar la existencia de un área especializada en dicha rama disciplina jurídica.

3.- El tema de la participación debe ser un objetivo de las sociedades democráticas, empezando una cohesión integradora entre los abogados peruanos-ecuatorianos para alcanzar metas en cuanto ampliar conocimientos en esta disciplina jurídica del Derecho Ambiental en formación, en virtud que esta especialidad se encuentra directamente vinculada al acto jurídico social de la “cuestión ambiental”, se incorpora a la agenda pública.

4.- Esta probado en casi todas las naciones del mundo que el ámbito del derecho ambiental está orientadas a).- a los problemas de contaminación ambiental y deterioro de las condiciones del medio; y b).- la conservación de los recursos naturales.

5.- A efectos de paliar la contaminación ambiental en un sector de la actividad extractiva se puede contraponer la minería subterránea por la minería de superficie. En virtud que por tajos a cielo abierto importa remoción de millones de toneladas de tierra y rocas molidas sometidas a baños químicos. Una sola mina mediana a cielo abierto que procese, por ejemplo, solo cien millones de toneladas equivalen a lo procesado por todas las minas subterráneas del mundo en 500 años.

6.- La finalidad del derecho ambiental es la protección ambiental y conservación de los recursos naturales. No se han dado los supuestos de un sistema económico, favorable al desarrollo sostenible. El Postindustrialismo obstaculiza dicho desarrollo con la usura, rentismo inmediato y agravando la inequidad de los países.

7.- La doctrina jurisprudencial constitucional, teniendo las sociedades como último eslabón la justicia y equidad se han pronunciado con relación directa al medio ambiente, que es objeto de protección jurídica y forma parte del bagaje de la tutela de los derechos humanos, consecuentemente el ambiente, entendiéndose éste como un sistema que es concebido como el medio en el cual se encuentran contenidos todos los factores que hacen posible la existencia humana y la de los demás seres vivos.

8.- La Constitución del Perú, Ecuador y otros países, dispone que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, asi como el deber de conservarlo, los poderes públicos velaran por la utilización racional de todos los recursos naturales, con indispensable solidaridad colectiva.

9.- En los delitos de peligro el que infringe las normas sobre protección del medio ambiente, son reprimibles penalmente y administrativamente, constituyendo delitos de riesgo.

10.- El Tribunal Constitucional como precedente vinculante ha desarrollado fundamentos jurídicos y constitucionales aplicando el método sistemático de interpretación de los preceptos constitucionales en temas precisos sobre medio ambiente o derecho ecológico.

XV.- BIBLIOGRAFÍA

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BRAÑES, Raúl, El Desarrollo del Derecho Ambiental Latinoamericano y su aplicación. México, D.F., Octubre 2001.

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FOY VALENCIA, Pierre. “Derecho y Ambiente. Aproximaciones y Estimativas”. IDEA-PUCP 1era. Edición mayo de 1997.

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http://www.ruidos.org/Jurisprudencia/TS_2003_52.html. Sentencia del tribunal Supremo (Sala de lo Penal) No 52/2003 de 24/2/2003.

ORTECHO VILLENA, Víctor Julio. “Criterios de Aplicación de las Leyes” editorial Libertad E.I.R.L. Trujillo-Perú; Mayo 1991.

V. BERRIO B. Nueva Ley del Ambiente Ley 28611. Ediciones y distribuciones Berrio- 2007.

(1) Ponencia presentada el 16 de noviembre del 2007 en el 3er encuentro Peruano Ecuatoriano de abogados; Defensa Legal del Patrimonio ecológico. Piura, del 15 al 17 de noviembre del 2007. Auditorio Universidad Nacional de Piura-PERÚ.

*Abogado. Maestría en Derecho Civil y Comercial. Post Grado en Derecho Procesal Civil.

Abogado Laboralista-Constitucionalista.

Docente Universitario.

Sección Jurídica: Editor responsable: Lic. Andrés Vera Córdova