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OPINIONES Y COMENTARIOS DEL DR. WILFREDO OLEA ZAPATA

 

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

Dr. Wilfredo Olea Zapata

 

Un razonamiento arbitrario, de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana, por cuanto carece de fundamento jurídico y en definitiva no han hecho uso de la racionalidad para dirimir conflictos que existen en la sociedad que se versa de ordenada por la razón y la lógica. Una ceguera jurídica que no debe repetirse.

Por: Wilfredo Olea zapata*

Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de la República.

Exp. Nº 671 – 2003

PIURA

Lima, dieciséis de Mayo

del dos mil cinco.-

Vistos: Con acompañado; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el literal d) numeral dos del articulo cuarto de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, vigente desde el veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventiséis, otorga competencia a los Juzgados de Trabajo para conocer en primera instancia los procesos sobre pago de beneficios sociales en materia laboral Segundo: Que, es pertinente precisar que el demandante es un trabajador de la administración pública sujeto al régimen de la actividad privada, en virtud de lo normado en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final in fine del Decreto Legislativo doscientos setenta y seis, por haber sido obrero; como tal interpone su demanda para que se le reconozca el pago reintegros de compensación por tiempo de servicios, compensación vacacional, bonificación unificada de construcción civil, reintegro de gratificaciones por fiestas patrias Navidad, pago de movilidad que se encuentran regulados por el proceso laboral ordinario; Tercero: Que, del tenor de la demanda obrante en fojas cuarenta y siguientes, se adecua a lo regulado por el articulo quince, inciso cinco de la Ley Procesal del Trabajo, determinados en forma clara y concreta el petitorio de su pretensión, teniendo en cuenta que el actor solicita el reintegro de la compensación por tiempo de servicios y los otros derechos señalados en la considerativa precedente, para lo cual señala la liquidación corriente a fojas cuarenta y cuatro, así, el derecho reclamado, sólo puede entenderse como uno de carácter y contenido laboral, que debió sujetarse al procedimiento establecido en la Ley Procesal del Trabajo y tramitarse en primera instancia ante el Juzgado de Trabajo y a falta de éste, ante el Juez Especializado en lo Civil; Cuarto: Que, no obstante la claridad del petitorio, reiterado por el actor en el recurso de fojas sesenta y cuatro, cuando precisa “ ...el recurrente no está demandando impugnación de resoluciones administrativas sino de pago de reintegros de beneficios sociales y otros, que mi demanda no se encuentra dentro de la vía de proceso contencioso administrativo, sino de la vía de proceso ordinario…” (sic), sin embargo, mediante resolución de fecha cinco de Junio del dos mil uno, corriente a fojas ciento cincuenta y nueve, la Sala Superior (que conoce en apelación el auto que declara fundada la excepción de incompetencia) declara la nulidad de todo lo actuado con el argumento que se trata de una acción contenciosa administrativa y dispone su avocamiento la Sala Mixta de Sullana; Quinto: Que, la Sala Mixta no solamente sustituye al demandante sino va más allá del petitorio, infringiendo el artículo sétimo del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, para tal efecto, declara la nulidad de todo lo actuado con el argumento que la acción contencioso administrativa debió haber sido tramitada ante la sala; a mérito de esta resolución se llevó adelante el tramite del proceso; Sexto: Que, ésta Suprema Sala se avoca al conocimiento en atención a la apelación interpuesta contra la sentencia de fojas doscientos ochenta y seis del cinco de setiembre del dos mil dos; sin embargo no se puede resolver el fondo del grado en razón a que, el proceso contiene un conjunto de vicios de nulidad absoluta al haberse tramitado bajo el amparo de un procedimiento impertinente y ante un órgano jurisdiccional incompetente, correspondiendo la actuación de oficio de ésta Sala Suprema de conformidad con el articulo ciento ochenticuatro inciso cinco de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo treinticinco del Código Procesal Civil, norma de desarrollo constitucional, deviniendo en nulo todo lo actuado, por las anomalías anteriormente invocadas; por estos fundamentos y de conformidad con el articulo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil: Declararon NULA la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta y siete su fecha cinco de Septiembre del dos mil dos, e INSUBSISTENTE todo lo actuado de fojas cuarenta y ocho, inclusive; DISPUSIERON remitir los autos al Primer Juzgado Especializado de Sullana, para que proceda conforme a sus atribuciones; RECOMENDARON a los señores Vocales Carlos Felipe Linares Vera Portocarrero, Ivo Manrique Borrero y Feliciano Vásquez Molocho poner mayor celo en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, en los seguidos por Don Jorge Luis Soto Ramaycuna contra la Gerencia Sub Regional “Luciano Castillo Colonna” y otro sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-

S.S.

WALDE JAUREGUI
VILLACORTA RAMIREZ
ACEVEDO MENA
ESTRELLA CAMA
FERREIRA VILDOZOLA

1. DEL PROCESO JUDICIAL.

Este proceso judicial sobre Pago de Beneficios Sociales y otros conceptos de carácter económico seguido por Jorge Luis Soto Ramaycuna (demandante) con la Gerencia Sub-Regional “Luciano Castillo Colonna” de Sullana (demandada). De la información que aparece en la sentencia recurrida, esto es, la expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana, declaró Fundada la demanda del Proceso Contencioso Administrativo que en forma extrapetita la Sala incurrió, habiéndose declarado competente para conocer el proceso antes referido, significando con ello que las decisiones no pueden fundarse en hechos diversos no alegados por las partes. Hacer lo contrario significa que los juzgadores están sustituyendo a uno de los justiciables, actuando como juez y parte.

La sentencia suprema materia del presente análisis declaró NULA la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana e INSUBSISTENTE todo lo actuado conforme lo prescribe la parte in-fine del articulo 176 del Código Procesal Civil, dado que los jueces solo declararan de oficio las nulidades insubsanables, conforme lo han hecho mediante resolución debidamente motivada digna de crédito frente a la insuficiencia y ceguera jurídica del ad-quem, reponiendo las cosas al estado que corresponda.

Nuestro interés es el análisis del examen que hace la Corte Suprema de Justicia, por cuanto y en el fondo hay contravención a un debido proceso. El razonamiento jurídico coherente que ha aplicado la Sala Constitucional y Social consiste al haber desechado el razonamiento jurídico irrito y la falta de logicidad en los considerandos de los vocales de la Sala Mixta. Por esta razón en el presente análisis no se tratará los aspectos relacionados con las pretensiones del demandante, esto es, el pago de Beneficios Sociales y otros conceptos de carácter económico.

2. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA.

Que, el actor fue claro en su pretensión, al haber incidido que el proceso se rige bajo las reglas del proceso ordinario laboral, por la razón ineludible que no debió agotarse ningún tipo de vía administrativa, el actor es totalmente ajeno a cualquier tipo de procedimiento previo, dado que estos actos administrativos se realizan en mérito de sus propios principios administrativos entre el Estado frente a los particulares o entre el ente administrador y sus administrados e internamente a sus servidores conforme a las normas del Decreto Ley Nro 26111, que no es el caso del demandante dado que las labores son de naturaleza excepcional conforme ha sido categórica la Corte Suprema al haber establecido que el petitorio ha sido por los derechos derivados del régimen especial de construcción civil.

2.1.- Competencia Ilegal.

¿Incurrió en error de Derecho la Majestad del Poder Judicial al darle una interpretación antojadiza a la pretensión del demandante?

No solo en error, sino que actuaron arbitrariamente, dado que la Sala Mixta al no haber analizado la Etiología Jurídica del dispositivo soslayado por la Corte Suprema, ni el estatus del demandante, no es menos cierto, que jurídicamente hayan hecho una interpretación sistemática de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final in-fine del Decreto Legislativo 276 y articulo 15 inc. 5) de la Ley 26636 para que hubiesen dado una respuesta jurídica y coherente frente al reclamo de naturaleza laboral que se acusa, actuaron lamentablemente extrapetita y además sin la aplicación de la razonabilidad y la lógica.

A) Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, la Sala Mixta de Sullana involucró al accionante bajo los cánones del Decreto Legislativo Nro 276 y su Reglamento, dado que por efectos de función tienen calidad de funcionarios y servidores de acuerdo al ordenamiento jurídico, por cuanto los primeros son elegidos o designados principalmente para desempeñar cargos políticos o de confianza, sin concurso. Los servidores públicos ingresan a la Administración Pública bajo ciertos requisitos y están sometidos a la carrera Administrativa.

B) Por la naturaleza de su labor, pueden ser magistrados, diplomáticos, docentes, administrativos y técnicos inmersos en la Ley 11377 del 29 de Mayo de 1950, denominado “Estatuto y Escalafón del Servicio Civil” y su reglamento aprobado por D.S. Nº 522 del 26 de julio de 1950; completado y actualizado por el Decreto Legislativo Nº 276 y el D.S Nº 005 – 90 – PCM, que considera Empleado Público a toda persona que desempeña labores remuneradas en las REPARTICIONES DEL ESTADO (Art. 1º del Decreto Ley 11377) que considera cuatro clases de empleados: a) Empleados de Carrera; b) Empleados de Contrata, aquellos que desempeñan cargos de carácter transitorios; c) Empleado Adscritos; y d) Personal de Servicio Interno, constituido por los porteros, portapliegos, choferes, ascensoristas y demás servidores manuales que realizan labores normales de naturaleza análoga con `plaza de presupuesto en una repartición del estado.

2.2.- Desconocimiento del Reglamento de Organización y Funciones de CTAR-Región Piura.

Tal vez se peque de ignorancia y falta de consecuencia al no tener un cabal conocimiento los miembros de la Sala Superior acerca del Reglamento de Organización y Funciones del CTAR (Región Grau), el cual constituye un instrumento de gestión institucional que fija y regula la estructura orgánica y funcional de los órganos del CTAR – Región Grau - hasta el tercer nivel organizacional, de las normas vigentes basadas en la naturaleza, finalidad, objetivos y funciones generales, relaciones interinstitucionales, régimen laboral y económico, así como organigrama estructural de dicha institución lo que significó con ello violar la tutela jurisdiccional efectiva, en virtud que la Constitución establece cuales son las instituciones encargadas de ejercer la función jurisdiccional, debiéndose entender el poder-deber del Estado, previsto para solucionar intereses ínter subjetivos y también la constitucionalidad normativa en forma definitiva y exclusiva, a través de órganos especializados. ¿Que sucedió con los miembros de la Sala Mixta de Sullana? absurdamente no respetaron el ejercicio del derecho de los particulares a la tutela jurisdiccional efectiva de la cual son titulares, conforme lo prescribe el articulo 139 inc. 3) de la Constitución y articulo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil.

De igual forma no se ha tomado en consideración que de acuerdo al Reglamento de la Carrera Administrativa, esta comprende a los servidores públicos que con carácter estable presten servicios de naturaleza permanente en la administración pública; con excepción de los trabajadores de las empresas del Estado, cualquiera sea su forma jurídica, a quienes en ningún caso les será de aplicación las normas del Decreto Legislativo No 276 y su Reglamento; consecuentemente la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, ha declarado NULA la sentencia de la Sala, por que la pretensión fue clara y estaba sujeto a los cánones del Proceso Ordinario Laboral de la Ley 26636 para lo cual les falto sapiencia jurídica a los magistrados de dicha Sala Superior que no avizoraron que el accionante esta bajo el RÉGIMEN ESPECIAL DE CONSTRUCCIÓN CIVIL y no tiene calidad de servidor público contratado conforme lo ha soslayado categóricamente la Corte Suprema.

Es necesario resaltar qué trabajadores están inmersos dentro del Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, por cuanto se estructuran por grupos ocupacionales y niveles, determinándose en forma categórica que los trabajadores de Construcción Civil, tienen las calidades de: Peón, Oficial y Operario sin perder de vista que el Estado en obras de construcción civil que ejecuta directamente por Administración, contrata personal obrero con la que establece una relación de naturaleza EVENTUAL que justamente es el elemento esencial y determinante caracterizada por el inicio y fin de obra, situación prevista y que es convalidada por el D.S. Nº 007 – 97 – TR no derogado por ninguna disposición ni norma de superior jerarquía, más bien se ratifica el régimen de construcción civil establecido en el Art. 6º del D.S No 001 – 97 – TR, por lo que el reintegro de Beneficios Sociales no se puede exigir administrativamente sino judicialmente en un proceso ordinario laboral conforme lo ha señalado la Corte Suprema y más aún han sido categóricos al invocarles a que pongan mayor celo en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, esto es, que deben estudiar las instituciones con sapiencia jurídica y no vulnerar derechos como en efecto lo han hecho y no solo dicha sala sino que las dos Salas civiles de Piura también cometieron la misma vulneración, dado que los reclamos fueron múltiples.

3.- PROCEDIMIENTO IMPERTINENTE Y ÓRGANO INCOMPETENTE.

Que, la Corte Suprema en aplicación del articulo 4 numeral 2 literal d), ha establecido diáfanamente que por razón de la materia son los juzgados laborales los competentes para conocer de la reclamación laboral del obrero que prestó servicios para la administración pública, coligiéndose de esta forma que Acto o Norma Administrativa, se puede definir como toda manifestación de voluntad o decisión general de una entidad estatal, de un funcionario o autoridad competente en ejercicio de sus funciones que produce efectos de derecho respecto al Estado o particulares en el ámbito de su autoridad y responsabilidad, susceptibles de impugnación administrativa o judicial que no es el caso del accionante, por lo que : “EL ACTO ADMINISTRATIVO PUEDE DEFINIRSE COMO UN ACTO JURÍDICO REALIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN CON ARREGLO AL DERECHO ADMINISTRATIVO”, y los Decretos Legislativos DD.SS y de Urgencias, R.S., R.M, Directoral, Jefatural, etc., están contenidas en el Acto Administrativo (Normas Administrativas – Gobierno central). Debiéndose colegir que el juzgado al cual estuvo orientada la pretensión es el competente, dado que teniendo calidad de obrero del Régimen de construcción Civil su empleadora fue la Administración Pública en obras de construcción civil y la acción no es CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO, dado que este proceso tiene su propia identidad frente al proceso ordinario laboral y no debe confundirse, en virtud que la naturaleza de los conflictos que son materia del proceso contencioso administrativo es sustantancialmente distinta a la naturaleza de los conflictos laborales que están sujetos a la competencia por razón de su naturaleza, territorio, función o materia, no existiendo subordinación pública, dado que en el proceso laboral las partes se encuentran en un plano de igualdad jurídica frente al órgano jurisdiccional.

Que, la Corte Suprema al deplorar el razonamiento lógico jurídico de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana por la impertinencia del procedimiento y órgano jurisdiccional incompetente ilustró lo que se entiende por competencia en esta materia dado que la misma constituye jurídicamente la atribución de funciones que excluyente o concurrentemente otorgan la ley a ciertas personas determinadas que actúan con autoridad respecto de otras personas que actúan en calidad de particulares. Más aún se ha establecido en forma precisa los vicios insubsanables que generó la Sala Mixta, dado que no existió una motivación que justificara racionalmente su quehacer de colegiado competente en el sentido amplio del concepto. Desde esta arista el ad-quem debió justificar los argumentos racionales que fueron fundamento de la decisión para arraigar jurisdicción, sobre todo cuando son elementos fundamentales para tomar una decisión de esta naturaleza. Esta motivación debe versar fundamentalmente en el aspecto legal, no existe dispositivo alguno ni menos convencional, en definitiva no hubo un razonamiento lógico valido.

4.- El CONTROL COHERENTE DE LA CORTE SUPREMA.

En todo ordenamiento procesal la competencia adquiere vital importancia y, a la vez sirve como indicador la regulación de una garantía que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y que está expresado en el artículo 139 inc. 3 de la Constitución Política del Perú. Es claro el fundamento coherente de la Corte Suprema al establecer la competencia del juzgado laboral o en su caso los juzgados especializados civiles a falta de éstos ( jueces laborales) por cuanto la Ley 26636 está vigente desde el 23 de diciembre de 1996, consecuentemente :” ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgados por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

Como muy lo hace notar en su obra el jurista alemán Stefan Leible “Para satisfacer el constitucionalmente consagrado principio del juez legal, se requiere de una precisa regulación legal de la competencia. Solamente si está fijado antes de cada procedimiento con base en las regulaciones abstractas, que juez y que tribunal es competente, se puede enfrentar el peligro de decisiones arbitrarias. Un firme régimen de competencia crea seguridad jurídica”. (Stefan Leible. Proceso Civil Alemán. Biblioteca Jurídica Diké y Fundación Honrad Adenauer, Santa Fe de Bogota, Pág. 107). Vistas las cosas desde el razonamiento lógico coherente de la Corte Suprema, desechó el razonamiento de la Sala Mixta, dado que no eran los competentes para conocer tal pretensión (extrapetita), por lo que no es válida la jurisdicción de la Sala Mixta en razón que no es competente, ni mucho menos el procedimiento es el pertinente, por lo que el examen de la Suprema Corte determinó que el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es incorrecto desde el punto de vista lógico, es decir se han corregido los errores arbitrarios. En tal sentido este control de logicidad que ha hecho la Corte Suprema los obliga a aplicar el artículo 176 in-fine del Código Procesal Civil, para declarar Nula la sentencia de la Sala Superior. En concordancia con el articulo 184 inc.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.- CONCLUSIONES.

Del análisis sucinto nuestras conclusiones son las siguientes:

a).- Que, la competencia judicial para sustanciar procesos constituye una finalidad para resolver litigios. Por ello todo funcionario público tiene una determinada competencia, en la actualidad hay una clara tendencia a la especialización judicial, para ello es necesario que los abogados conozcan la Ley Orgánica del Poder Judicial y mucho mejor los magistrados todo tipo de proceso.

b).- Los actos procesales que cometieron los miembros de la Sala Mixta constituyen una arbitrariedad. Independientemente han incurrido en abuso de autoridad por que fueron excesivos en sus actos y el perjuicio está claramente demostrado por el tiempo trascurrido, en que el actor no hace viable su derecho con la verdadera pretensión que hubo incoado.

c).- Que, la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, ha determinado que el proceso contencioso administrativo es impertinente asi como la incompetencia de la Sala Mixta, en razón que la Ley 26636 tiene vigencia desde el 23 de diciembre del año 1996 y el petitorio del demandante es claro asi como su categoría. En tal sentido se ha demostrado con la ejecutoria que la decisión es legal y racionalmente justificada, deviniendo en un razonamiento lógico válido, más no así la del ad-quem.

e).- Que, las normas aplicadas por la Suprema Corte son legal y jurídicamente plausibles en el presente caso, asi como la declaración de Nulidad de la sentencia del ad-quem, constituyen una forma de aliviar la arbitrariedad. No para el accionante sino, para que en el futuro no existan este tipo de graves secuelas en un sistema que se versa de ordenado por la lógica y la razón.

f).- A los magistrados se les RECOMIENDA que se matriculen en el curso sobre Proceso Contencioso Administrativo que mediante R. Adm. Nro 017-2005 la Academia de la Magistratura está convocando.

(Análisis y crítica realizada el 19/09/2005)

Sección Jurídica: Editor responsable: Lic. Andrés Vera Córdova