Sala de Derecho Constitucional y
Social de la
Corte Suprema de la República.
Exp. Nº 671 – 2003
PIURA
Lima, dieciséis de Mayo
del dos mil cinco.-
Vistos: Con acompañado; con lo
expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero:
Que, el literal d) numeral dos del articulo cuarto de la Ley veintiséis
mil seiscientos treintiséis, vigente desde el veintitrés de Diciembre de
mil novecientos noventiséis, otorga competencia a los Juzgados de
Trabajo para conocer en primera instancia los procesos sobre pago de
beneficios sociales en materia laboral Segundo: Que, es
pertinente precisar que el demandante es un trabajador de la
administración pública sujeto al régimen de la actividad privada, en
virtud de lo normado en la Primera Disposición Complementaria,
Transitoria y Final in fine del Decreto Legislativo doscientos setenta y
seis, por haber sido obrero; como tal interpone su demanda para que se
le reconozca el pago reintegros de compensación por tiempo de servicios,
compensación vacacional, bonificación unificada de construcción civil,
reintegro de gratificaciones por fiestas patrias Navidad, pago de
movilidad que se encuentran regulados por el proceso laboral ordinario;
Tercero: Que, del tenor de la demanda obrante en fojas cuarenta y
siguientes, se adecua a lo regulado por el articulo quince, inciso cinco
de la Ley Procesal del Trabajo, determinados en forma clara y concreta
el petitorio de su pretensión, teniendo en cuenta que el actor solicita
el reintegro de la compensación por tiempo de servicios y los otros
derechos señalados en la considerativa precedente, para lo cual señala
la liquidación corriente a fojas cuarenta y cuatro, así, el derecho
reclamado, sólo puede entenderse como uno de carácter y contenido
laboral, que debió sujetarse al procedimiento establecido en la Ley
Procesal del Trabajo y tramitarse en primera instancia ante el Juzgado
de Trabajo y a falta de éste, ante el Juez Especializado en lo Civil;
Cuarto: Que, no obstante la claridad del petitorio, reiterado por
el actor en el recurso de fojas sesenta y cuatro, cuando precisa “ ...el
recurrente no está demandando impugnación de resoluciones
administrativas sino de pago de reintegros de beneficios sociales y
otros, que mi demanda no se encuentra dentro de la vía de proceso
contencioso administrativo, sino de la vía de proceso ordinario…”
(sic), sin embargo, mediante resolución de fecha cinco de Junio del dos
mil uno, corriente a fojas ciento cincuenta y nueve, la Sala Superior
(que conoce en apelación el auto que declara fundada la excepción de
incompetencia) declara la nulidad de todo lo actuado con el argumento
que se trata de una acción contenciosa administrativa y dispone su
avocamiento la Sala Mixta de Sullana; Quinto: Que, la Sala Mixta
no solamente sustituye al demandante sino va más allá del petitorio,
infringiendo el artículo sétimo del Titulo Preliminar del Código
Procesal Civil, para tal efecto, declara la nulidad de todo lo actuado
con el argumento que la acción contencioso administrativa debió haber
sido tramitada ante la sala; a mérito de esta resolución se llevó
adelante el tramite del proceso; Sexto: Que, ésta Suprema Sala se
avoca al conocimiento en atención a la apelación interpuesta contra la
sentencia de fojas doscientos ochenta y seis del cinco de setiembre del
dos mil dos; sin embargo no se puede resolver el fondo del grado en
razón a que, el proceso contiene un conjunto de vicios de nulidad
absoluta al haberse tramitado bajo el amparo de un procedimiento
impertinente y ante un órgano jurisdiccional incompetente,
correspondiendo la actuación de oficio de ésta Sala Suprema de
conformidad con el articulo ciento ochenticuatro inciso cinco de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y articulo treinticinco del Código Procesal
Civil, norma de desarrollo constitucional, deviniendo en nulo todo lo
actuado, por las anomalías anteriormente invocadas; por estos
fundamentos y de conformidad con el articulo ciento setenta y seis del
Código Procesal Civil: Declararon NULA la sentencia apelada de
fojas doscientos ochenta y siete su fecha cinco de Septiembre del dos
mil dos, e INSUBSISTENTE todo lo actuado de fojas cuarenta y ocho,
inclusive; DISPUSIERON remitir los autos al Primer Juzgado
Especializado de Sullana, para que proceda conforme a sus atribuciones;
RECOMENDARON a los señores Vocales Carlos Felipe Linares Vera
Portocarrero, Ivo Manrique Borrero y Feliciano Vásquez Molocho poner
mayor celo en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, en los
seguidos por Don Jorge Luis Soto Ramaycuna contra la Gerencia Sub
Regional “Luciano Castillo Colonna” y otro sobre Impugnación de
Resolución Administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
WALDE JAUREGUI
VILLACORTA RAMIREZ
ACEVEDO MENA
ESTRELLA CAMA
FERREIRA VILDOZOLA
1. DEL PROCESO JUDICIAL.
Este proceso judicial sobre Pago
de Beneficios Sociales y otros conceptos de carácter económico seguido
por Jorge Luis Soto Ramaycuna (demandante) con la Gerencia Sub-Regional
“Luciano Castillo Colonna” de Sullana (demandada). De la información que
aparece en la sentencia recurrida, esto es, la expedida por la Sala
Mixta Descentralizada de Sullana, declaró Fundada la demanda del Proceso
Contencioso Administrativo que en forma extrapetita la Sala
incurrió, habiéndose declarado competente para conocer el proceso antes
referido, significando con ello que las decisiones no pueden fundarse en
hechos diversos no alegados por las partes. Hacer lo contrario significa
que los juzgadores están sustituyendo a uno de los justiciables,
actuando como juez y parte.
La sentencia suprema materia del
presente análisis declaró NULA la sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada de Sullana e INSUBSISTENTE todo lo actuado
conforme lo prescribe la parte in-fine del articulo 176 del Código
Procesal Civil, dado que los jueces solo declararan de oficio las
nulidades insubsanables, conforme lo han hecho mediante resolución
debidamente motivada digna de crédito frente a la insuficiencia y
ceguera jurídica del ad-quem, reponiendo las cosas al estado que
corresponda.
Nuestro interés es el análisis
del examen que hace la Corte Suprema de Justicia, por cuanto y en el
fondo hay contravención a un debido proceso. El razonamiento jurídico
coherente que ha aplicado la Sala Constitucional y Social consiste al
haber desechado el razonamiento jurídico irrito y la falta de logicidad
en los considerandos de los vocales de la Sala Mixta. Por esta razón en
el presente análisis no se tratará los aspectos relacionados con las
pretensiones del demandante, esto es, el pago de Beneficios Sociales y
otros conceptos de carácter económico.
2. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA.
Que, el actor fue claro en su
pretensión, al haber incidido que el proceso se rige bajo las reglas del
proceso ordinario laboral, por la razón ineludible que no debió
agotarse ningún tipo de vía administrativa, el actor es totalmente ajeno
a cualquier tipo de procedimiento previo, dado que estos actos
administrativos se realizan en mérito de sus propios principios
administrativos entre el Estado frente a los particulares o entre el
ente administrador y sus administrados e internamente a sus servidores
conforme a las normas del Decreto Ley Nro 26111, que no es el caso del
demandante dado que las labores son de naturaleza excepcional conforme
ha sido categórica la Corte Suprema al haber establecido que el
petitorio ha sido por los derechos derivados del régimen especial de
construcción civil.
2.1.- Competencia Ilegal.
¿Incurrió en error de Derecho
la Majestad del Poder Judicial al darle una interpretación antojadiza a
la pretensión del demandante?
No solo en error, sino que
actuaron arbitrariamente, dado que la Sala Mixta al no haber analizado
la Etiología Jurídica del dispositivo soslayado por la Corte Suprema, ni
el estatus del demandante, no es menos cierto, que jurídicamente hayan
hecho una interpretación sistemática de la Primera Disposición
Complementaria, Transitoria y Final in-fine del Decreto Legislativo 276
y articulo 15 inc. 5) de la Ley 26636 para que hubiesen dado una
respuesta jurídica y coherente frente al reclamo de naturaleza laboral
que se acusa, actuaron lamentablemente extrapetita y además sin la
aplicación de la razonabilidad y la lógica.
A) Teniendo en
consideración lo anteriormente expuesto, la Sala Mixta de Sullana
involucró al accionante bajo los cánones del Decreto Legislativo Nro 276
y su Reglamento, dado que por efectos de función tienen calidad de
funcionarios y servidores de acuerdo al ordenamiento jurídico, por
cuanto los primeros son elegidos o designados principalmente para
desempeñar cargos políticos o de confianza, sin concurso. Los servidores
públicos ingresan a la Administración Pública bajo ciertos requisitos y
están sometidos a la carrera Administrativa.
B) Por la naturaleza de su
labor, pueden ser magistrados, diplomáticos, docentes, administrativos y
técnicos inmersos en la Ley 11377 del 29 de Mayo de 1950, denominado
“Estatuto y Escalafón del Servicio Civil” y su reglamento aprobado por
D.S. Nº 522 del 26 de julio de 1950; completado y actualizado por el
Decreto Legislativo Nº 276 y el D.S Nº 005 – 90 – PCM, que considera
Empleado Público a toda persona que desempeña labores remuneradas en las
REPARTICIONES DEL ESTADO (Art. 1º del Decreto Ley 11377) que considera
cuatro clases de empleados: a) Empleados de Carrera; b) Empleados de
Contrata, aquellos que desempeñan cargos de carácter transitorios; c)
Empleado Adscritos; y d) Personal de Servicio Interno, constituido por
los porteros, portapliegos, choferes, ascensoristas y demás servidores
manuales que realizan labores normales de naturaleza análoga con `plaza
de presupuesto en una repartición del estado.
2.2.- Desconocimiento del
Reglamento de Organización y Funciones de CTAR-Región Piura.
Tal vez se peque de ignorancia y
falta de consecuencia al no tener un cabal conocimiento los miembros de
la Sala Superior acerca del Reglamento de Organización y Funciones del
CTAR (Región Grau), el cual constituye un instrumento de gestión
institucional que fija y regula la estructura orgánica y funcional de
los órganos del CTAR – Región Grau - hasta el tercer nivel
organizacional, de las normas vigentes basadas en la naturaleza,
finalidad, objetivos y funciones generales, relaciones
interinstitucionales, régimen laboral y económico, así como organigrama
estructural de dicha institución lo que significó con ello violar la
tutela jurisdiccional efectiva, en virtud que la Constitución
establece cuales son las instituciones encargadas de ejercer la función
jurisdiccional, debiéndose entender el poder-deber del Estado,
previsto para solucionar intereses ínter subjetivos y también la
constitucionalidad normativa en forma definitiva y exclusiva, a través
de órganos especializados. ¿Que sucedió con los miembros de la Sala
Mixta de Sullana? absurdamente no respetaron el ejercicio del derecho de
los particulares a la tutela jurisdiccional efectiva de la cual son
titulares, conforme lo prescribe el articulo 139 inc. 3) de la
Constitución y articulo I del Titulo Preliminar del Código Procesal
Civil.
De igual forma no se ha tomado en
consideración que de acuerdo al Reglamento de la Carrera Administrativa,
esta comprende a los servidores públicos que con carácter estable
presten servicios de naturaleza permanente en la administración
pública; con excepción de los trabajadores de las empresas del
Estado, cualquiera sea su forma jurídica, a quienes en ningún caso les
será de aplicación las normas del Decreto Legislativo No 276 y su
Reglamento; consecuentemente la Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema, ha declarado NULA la sentencia de la Sala, por que
la pretensión fue clara y estaba sujeto a los cánones del Proceso
Ordinario Laboral de la Ley 26636 para lo cual les falto sapiencia
jurídica a los magistrados de dicha Sala Superior que no avizoraron que
el accionante esta bajo el RÉGIMEN ESPECIAL DE CONSTRUCCIÓN CIVIL y no
tiene calidad de servidor público contratado conforme lo ha soslayado
categóricamente la Corte Suprema.
Es necesario resaltar qué
trabajadores están inmersos dentro del Decreto Legislativo Nº 276 y su
Reglamento, por cuanto se estructuran por grupos ocupacionales y
niveles, determinándose en forma categórica que los trabajadores de
Construcción Civil, tienen las calidades de: Peón, Oficial y Operario
sin perder de vista que el Estado en obras de construcción civil que
ejecuta directamente por Administración, contrata personal obrero con la
que establece una relación de naturaleza EVENTUAL que
justamente es el elemento esencial y determinante caracterizada por el
inicio y fin de obra, situación prevista y que es convalidada por el D.S.
Nº 007 – 97 – TR no derogado por ninguna disposición ni norma de
superior jerarquía, más bien se ratifica el régimen de construcción
civil establecido en el Art. 6º del D.S No 001 – 97 – TR, por lo que el
reintegro de Beneficios Sociales no se puede exigir administrativamente
sino judicialmente en un proceso ordinario laboral conforme lo ha
señalado la Corte Suprema y más aún han sido categóricos al invocarles a
que pongan mayor celo en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales,
esto es, que deben estudiar las instituciones con sapiencia jurídica y
no vulnerar derechos como en efecto lo han hecho y no solo dicha sala
sino que las dos Salas civiles de Piura también cometieron la misma
vulneración, dado que los reclamos fueron múltiples.
3.- PROCEDIMIENTO IMPERTINENTE Y
ÓRGANO INCOMPETENTE.
Que, la Corte Suprema en
aplicación del articulo 4 numeral 2 literal d), ha establecido
diáfanamente que por razón de la materia son los juzgados laborales los
competentes para conocer de la reclamación laboral del obrero que
prestó servicios para la administración pública, coligiéndose de esta
forma que Acto o Norma Administrativa, se puede definir como toda
manifestación de voluntad o decisión general de una entidad estatal, de
un funcionario o autoridad competente en ejercicio de sus funciones que
produce efectos de derecho respecto al Estado o particulares en el
ámbito de su autoridad y responsabilidad, susceptibles de impugnación
administrativa o judicial que no es el caso del accionante, por lo que :
“EL ACTO ADMINISTRATIVO PUEDE DEFINIRSE COMO UN ACTO JURÍDICO REALIZADO
POR LA ADMINISTRACIÓN CON ARREGLO AL DERECHO ADMINISTRATIVO”, y los
Decretos Legislativos DD.SS y de Urgencias, R.S., R.M, Directoral,
Jefatural, etc., están contenidas en el Acto Administrativo (Normas
Administrativas – Gobierno central). Debiéndose colegir que el juzgado
al cual estuvo orientada la pretensión es el competente, dado que
teniendo calidad de obrero del Régimen de construcción Civil su
empleadora fue la Administración Pública en obras de construcción civil
y la acción no es CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO, dado que este proceso
tiene su propia identidad frente al proceso ordinario laboral y no debe
confundirse, en virtud que la naturaleza de los conflictos que son
materia del proceso contencioso administrativo es sustantancialmente
distinta a la naturaleza de los conflictos laborales que están sujetos a
la competencia por razón de su naturaleza, territorio, función o
materia, no existiendo subordinación pública, dado que en el proceso
laboral las partes se encuentran en un plano de igualdad jurídica frente
al órgano jurisdiccional.
Que, la Corte Suprema al deplorar
el razonamiento lógico jurídico de la Sala Mixta Descentralizada de
Sullana por la impertinencia del procedimiento y órgano jurisdiccional
incompetente ilustró lo que se entiende por competencia en esta materia
dado que la misma constituye jurídicamente la atribución de funciones
que excluyente o concurrentemente otorgan la ley a ciertas personas
determinadas que actúan con autoridad respecto de otras personas que
actúan en calidad de particulares. Más aún se ha establecido en forma
precisa los vicios insubsanables que generó la Sala Mixta, dado que no
existió una motivación que justificara racionalmente su quehacer de
colegiado competente en el sentido amplio del concepto. Desde esta
arista el ad-quem debió justificar los argumentos racionales que fueron
fundamento de la decisión para arraigar jurisdicción, sobre todo cuando
son elementos fundamentales para tomar una decisión de esta naturaleza.
Esta motivación debe versar fundamentalmente en el aspecto legal, no
existe dispositivo alguno ni menos convencional, en definitiva no hubo
un razonamiento lógico valido.
4.- El CONTROL COHERENTE DE LA
CORTE SUPREMA.
En todo ordenamiento procesal la
competencia adquiere vital importancia y, a la vez sirve como indicador
la regulación de una garantía que forma parte del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva y que está expresado en el artículo 139 inc. 3
de la Constitución Política del Perú. Es claro el fundamento coherente
de la Corte Suprema al establecer la competencia del juzgado laboral o
en su caso los juzgados especializados civiles a falta de éstos ( jueces
laborales) por cuanto la Ley 26636 está vigente desde el 23 de diciembre
de 1996, consecuentemente :” ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos, ni juzgados por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al
efecto, cualquiera sea su denominación”.
Como muy lo hace notar en su obra
el jurista alemán Stefan Leible “Para satisfacer el constitucionalmente
consagrado principio del juez legal, se requiere de una precisa
regulación legal de la competencia. Solamente si está fijado antes de
cada procedimiento con base en las regulaciones abstractas, que juez y
que tribunal es competente, se puede enfrentar el peligro de decisiones
arbitrarias. Un firme régimen de competencia crea seguridad jurídica”. (Stefan
Leible. Proceso Civil Alemán. Biblioteca Jurídica Diké y Fundación
Honrad Adenauer, Santa Fe de Bogota, Pág. 107). Vistas las cosas desde
el razonamiento lógico coherente de la Corte Suprema, desechó el
razonamiento de la Sala Mixta, dado que no eran los competentes para
conocer tal pretensión (extrapetita), por lo que no es válida la
jurisdicción de la Sala Mixta en razón que no es competente, ni mucho
menos el procedimiento es el pertinente, por lo que el examen de la
Suprema Corte determinó que el razonamiento que realizaron los jueces
inferiores es incorrecto desde el punto de vista lógico, es decir se han
corregido los errores arbitrarios. En tal sentido este control de
logicidad que ha hecho la Corte Suprema los obliga a aplicar el artículo
176 in-fine del Código Procesal Civil, para declarar Nula la sentencia
de la Sala Superior. En concordancia con el articulo 184 inc.5 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
5.- CONCLUSIONES.
Del análisis sucinto nuestras
conclusiones son las siguientes:
a).- Que, la competencia judicial
para sustanciar procesos constituye una finalidad para resolver
litigios. Por ello todo funcionario público tiene una determinada
competencia, en la actualidad hay una clara tendencia a la
especialización judicial, para ello es necesario que los abogados
conozcan la Ley Orgánica del Poder Judicial y mucho mejor los
magistrados todo tipo de proceso.
b).- Los actos procesales que
cometieron los miembros de la Sala Mixta constituyen una
arbitrariedad. Independientemente han incurrido en abuso de
autoridad por que fueron excesivos en sus actos y el perjuicio está
claramente demostrado por el tiempo trascurrido, en que el actor no hace
viable su derecho con la verdadera pretensión que hubo incoado.
c).- Que, la sentencia de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, ha
determinado que el proceso contencioso administrativo es impertinente
asi como la incompetencia de la Sala Mixta, en razón que la Ley 26636
tiene vigencia desde el 23 de diciembre del año 1996 y el petitorio del
demandante es claro asi como su categoría. En tal sentido se ha
demostrado con la ejecutoria que la decisión es legal y racionalmente
justificada, deviniendo en un razonamiento lógico válido, más no así la
del ad-quem.
e).- Que, las normas aplicadas
por la Suprema Corte son legal y jurídicamente plausibles en el presente
caso, asi como la declaración de Nulidad de la sentencia del ad-quem,
constituyen una forma de aliviar la arbitrariedad. No para el accionante
sino, para que en el futuro no existan este tipo de graves secuelas en
un sistema que se versa de ordenado por la lógica y la razón.
f).- A los magistrados se les
RECOMIENDA que se matriculen en el curso sobre Proceso Contencioso
Administrativo que mediante R. Adm. Nro 017-2005 la Academia de la
Magistratura está convocando.
(Análisis y crítica realizada
el 19/09/2005)