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OPINIONES Y COMENTARIOS DEL DR. WILFREDO OLEA ZAPATA

 

ANÁLISIS Y CRÍTICA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por: WILFREDO OLEA ZAPATA

El Dr. Wilfredo Olea Zapata, es un profesional con amplia experiencia en el campo del derecho. En esta oportunidad, nos realiza una enjundiosa crítica, respecto a una sentencia emitida por la Primera Sala Civil, mediante la cual se declara fundada la nulidad propuesta por una de las partes. La sentencia materia del análisis fue suscrita por los vocales Arteaga, Becerra y Castillo Palacios. 

I) PRESENTACIÓN Y FORMULACIÓN DEL CASO

1.- Este proceso judicial autónomo, seguido por la Empresa Negocios Generales San Francisco S.R.L. contra la Empresa Corporación de Ingeniería y Servicios S.R.L. sobre MEDIDAS POR FUTURA EJECUCIÓN FORZADA. De los datos que aparecen de la resolución número siete de fecha veinte de setiembre del año dos mil uno, se tiene que, el Superior Jerárquico ha REVOCADO la resolución impugnada y REFORMÁNDOLA han declarado FUNDADA la nulidad propuesta en primera instancia deducida por don RODOLFO ARTEAGA MORALES, consecuentemente NULA la resolución número sesentitrés de fecha 28 de noviembre del año 2000, que adjudica en pago el inmueble ubicado en la Mz. “B” lote uno de la zona industrial municipal, cuarta etapa kilómetro 1+650, de la provincia de Sullana, a favor de la Empresa Negocios Generales San Francisco S.R.L. e INSUBSISTENTE la resolución N° Sesentiseis, su fecha 28 de noviembre del mismo año.

Después de adjudicado el bien inmueble a la Empresa, Negocios Generales San Francisco S.R.L. en el proceso sobre Medidas Cautelares por futura Ejecución, pero previa a dicha adjudicación esto es, un mes antes se había apersonado en el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana en el proceso Autónomo sobre MEDIDA CAUTELAR, derivado de un derecho de BENEFICIOS SOCIALES, seguido entre RODOLFO ARTEAGA MORALES contra la empresa CORISE, propietaria del bien inmueble materia de la medida cautelar por ambos demandados.

Se estima si es procedente la nulidad formulada por el trabajador RODOLFO ARTEAGA MORALES en la medica Cautelar de Negocios Generales contra CORISE, bajo los principios de legalidad y trascendencia afectando un legítimo derecho constitucional, patrimonial y jurídico.

2.- Frente a la presentación de este caso y dado que mediante resolución N° Sesentinueve de fecha 26 de enero del año 2002, expedida por el Primer. J. Civil de Piura, que declara INFUNDADA la nulidad deducida por Rodolfo Arteaga Morales y se le tiene por APERSONADO en calidad de tercero interviniente con interés.

2.1. Planteamiento del caso

“Las nulidades de los Actos Procesales en el ordenamiento procesal civil que han sido declaradas infundadas, ha determinado que don Rodolfo Arteaga Morales vea vulnerado su derecho patrimonial por meras formalidades en primera instancia, por cuanto ha intervenido en el proceso cuestionado conforme al Art. 100 del C.P.C. dado que tiene un mejor derecho que el titular de la medida cautelar y no estando conforme con dicha resolución presenta recurso impugnativo de apelación por ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, para que en revisión se apliquen los principios de legalidad y trascendencia por tener un mejor derecho y haberse cometido fraude procesal por parte de NEGOCIOS GENERALES SAN FRANCISCO SRL.

Nuestro interés es el análisis del examen que en revisión la Sala Civil hace al amparo de dichos principios sobre trascendencia y legalidad de las nulidades y como se ha evaluado ésta por la Sala Revisora.

II).- ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA REVISORA

La resolución está centrada en la evaluación del agravio por parte del nulidiscente invocado en la formulación de la nulidad y en recurso impugnativo, lo cual nos lleva a tratar como temas de análisis: Los principios de legalidad y trascendencia de la nulidad que inspiran en el tratamiento procesal civil, y si la adjudicación por parte Negocios Generales fue un acto válido o un delito.

2.1.- Evaluación del agravio del nulidiscente

Apelada la resolución, la Sala Superior de Piura tuvo parecer diferente, ya que resolvió REVOCAR la impugnada (Auto) que declaraba infundada la nulidad deducida por don Rodolfo Arteaga Morales y reformándola declaró fundada la nulidad.

Que, conforme al Art. I del Título Preliminar del C.P.C. toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso, y justamente ese debido proceso permite usar mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho y esto conlleva a una igualdad procesal, el cual asegura a las partes que participan en el proceso a ser oídos y presentar pruebas.

El nulidiscente conforme a la resolución No. 07 de la Sala Superior, ha procurado que las pruebas practicadas ha llevado al órgano jurisdiccional a la convicción de su respectiva posición. Mediante esta convicción la sala revisora conforme a los fundamentos probatorios que avalan la versión de lo sucedido y de la razonabilidad de las normas legales aplicadas, en virtud que los motivos que ha esgrimido el impugnador contra la resolución combatida no está ajustada a derecho en el fondo (errores in judicando), por haberse apreciado inadecuadamente los medios de prueba practicados en el proceso autónomo.

Por ello la sala civil al hacer un nuevo examen ha actuado en una correcta administración de justicia, para lo cual coincidimos con GUASP que define el recurso impugnativo como “una pretensión de reforma de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que dicha resolución ha sido dictada”, en virtud del principio de plenitud, que señala el art. 364 del C.P.C.

III).- ACTO VÁLIDO O DELITO LA ADJUDICACIÓN HECHA POR NEGOCIOS GENERALES SAN FRANCISCO SRL

Que, habiéndose conseguido la formulación de la nulidad por parte de don RODOLFO ARTEAGA MORALES en el proceso de Ejecución Forzada que siguieron la Empresa san Francisco contra CORISE así como su incorporación en dicho proceso, conforme al art. 100 y siguientes del CPC. La Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, sus argumentos conforme al principio de plenitud, REVOCARON la impugnada, teniendo como argumento válido, que tal como tiene establecido la uniforme jurisprudencia, la misión de las nulidades no radica en las meras formalidades, sino en la protección de los derechos que ellas involucran, en consonancia con los principios de trascendencia que inspiran su tratamiento en nuestro ordenamiento procesal civil.

Es por ello que sus fundamentos de FONDO de la resolución del Superior se basa fundamentalmente en la prioridad de los créditos laborales como un principio constitucional consagrado en el Art. 24 de la Constitución Política del Perú, para lo cual el principio de trascendencia que se ha aplicado por esta Sala está conforme a derecho, en el sentido que las nulidades proceden cuando se ha lesionado el interés jurídico del impugnante, en otras palabras que no hay nulidad cuando el interés no existe, en autos se ha acreditado los presupuestos: A) Alegación del perjuicio; B) Acreditación del perjuicio; y, C) Interés jurídico que se intenta subsanar.

La resolución superior que declara NULA la resolución de adjudicación, que adjudica en pago el inmueble ubicado en la Mz “B” Lote uno de la Zona Industrial de Sullana, teniendo como fundamento todas las considerativas de la resolución, esto nos demuestra que el acto jurídico no es válido, porque del análisis del octavo considerando de la resolución superior, es evidente la mala fe del ejecutante, lo que demuestra que de acuerdo al análisis y crítica el Ad – quem debió ordenar que se remitan copias certificadas al Ministerio Público a efectos de que se proceda a denunciar al representante de Negocios Generales San Francisco, conforme a los siguientes argumentos:

Primero: Que, el acto de proceso sobre adjudicación obedece al estado deficitario o anormal en que dolosamente se adjudica el bien inmueble Negocios Generales San Francisco SRL, lo que da lugar que un acto procesal sea invalidado.

Segundo: Que, el representante de la Empresa San Francisco, ha inducido (generado error), este error se mantiene en el proceso cautelar (error pre-existente) en agravio de Rodolfo Arteaga tercero legitimado conforme al Art. 100 2do. párrafo del CPC.

Tercero: Que el sujeto agente del delito (Representante) no lo aclara y aprovecha la situación.

Cuarto: El medio empleado (cualquier medio fraudulento) actuó con astucia, en este caso con HIPOCRESÍA, SAGACIDAD, CAUTELA para inducir en error a la víctima (tercer considerando de la sentencia del Ad-quem) en este caso no solamente al Juez y Vocales sino al nulidiscente.

Quinto: Elemento subjetivo del tipo: DOLO (conciencia y voluntad de obtener resolución contraria a la ley – con resultado perjuicio patrimonial en agravio de Rodolfo Arteaga Morales y el delito se tipifica como FRAUDE PROCESAL que establece el Art. 416 del Código Penal.

3.1. Violación al Debido Proceso

Que, al haberse violado el Debido Proceso, por cuanto el actor no adecuado su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe conforme al Art. IV del título Preliminar del CPC debió sancionarse esta conducta ilícita.

Pero, se determinó que la Empresa SAN FRANCISCO SRL. Provocó la nulidad a sabiendas, por ello no puede invocarla, solamente se limitó a absolverla la cual le favoreció en primera instancia esto es, se declaró INFUNDADA la Nulidad propuesta por don Rodolfo Arteaga Morales, por ello el que ha cometido la nulidad con dolo, implícitamente conlleva al campo del delito, queda excluido de ser beneficiado con acto procesal que judicialmente debe ser declarado ineficaz o invalidado. Eduardo Couture en forma expresa dice: “Nadie puede alegar su propia torpeza”. Este principio ha sido consagrado por nuestra propia jurisprudencia en lo procesal, supone que el “interesado” tenía un conocimiento concreto de la nulidad en que hubo incurrido en el acto realizado (acto de adjudicación).

3.2.- Aspectos esenciales de la Resolución del Ad-quem

Conforme lo señalado por la resolución superior se ha acreditado indubitablemente, el interés de parte de Rodolfo Arteaga para proponer la nulidad conforme lo exige el Art. 174 del C.P.C. dado que se le perjudicó, su interés propio y específico.

Por ello se concibe la nulidad como: “… el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado inválido” (MAURINO, Alberto Luis 1990 Pág. 16 Nulidades Procesales. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Palma BS. AS.).

IV).- CONCLUSIONES

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Que, por principio la resolución del Ad-quem se ha pronunciado con estricto apego a las normas de la dogmática procesal civil, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio, en el análisis y crítica podemos decir que no ha habido fractura de logicidad en la resolución superior, por cuanto ha habido un pronunciamiento de congruencia procesal y sobre el fondo del asunto, habiéndose emitido una resolución con arreglo a ley.

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Que, el nulidiscente por tener interés legítimo, moral, patrimonial y jurídico se incorporó al proceso Civil No. 1997-00096-98-2001-JR-CI-01, conforme a los Arts. 171 y 174 del C.P.C. además en los D. Legislativos Nos. 845 y 846 y Art. 24 2do. párrafo de la Constitución Política del Perú.

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Concordamos en cuanto a la nulidad que se ha esgrimido en la resolución del Ad-quem que declara NULA la resolución de Adjudicación, en cuanto constituye un remedio estrictu sensu, lo que no excluye que el pedido de nulidad formulado por don Rodolfo Arteaga Morales estaba ceñido estrictamente a ley, que, la resolución contenida estaba viciada o resulta INEFICAZ.

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La parte afectada en este caso el nulidiscente puede solicitar copias certificadas para denunciar penalmente por el delito de FRAUDE PROCESAL conforme al Art. 416 del Código Penal a efectos de que no se vuelvan a repetir actos de esa naturaleza, por inercia del Superior.

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Sección Jurídica: Editor responsable: Lic. Andrés Vera Córdova