El Dr. Wilfredo Olea
Zapata, es un profesional con amplia experiencia en el campo del derecho. En
esta oportunidad, nos realiza una enjundiosa crítica, respecto a una
sentencia emitida por la Primera Sala Civil, mediante la cual se declara
fundada la nulidad propuesta por una de las partes.
La sentencia materia del análisis fue suscrita
por los vocales Arteaga, Becerra y Castillo Palacios.
I) PRESENTACIÓN Y FORMULACIÓN DEL CASO
1.- Este proceso judicial autónomo, seguido por la Empresa Negocios
Generales San Francisco S.R.L. contra la Empresa Corporación de Ingeniería y
Servicios S.R.L. sobre MEDIDAS POR FUTURA EJECUCIÓN FORZADA. De los datos
que aparecen de la resolución número siete de fecha veinte de setiembre del
año dos mil uno, se tiene que, el Superior Jerárquico ha REVOCADO la
resolución impugnada y REFORMÁNDOLA han declarado FUNDADA la nulidad
propuesta en primera instancia deducida por don RODOLFO ARTEAGA MORALES,
consecuentemente NULA la resolución número sesentitrés de fecha 28 de
noviembre del año 2000, que adjudica en pago el inmueble ubicado en la Mz.
“B” lote uno de la zona industrial municipal, cuarta etapa kilómetro 1+650,
de la provincia de Sullana, a favor de la Empresa Negocios Generales San
Francisco S.R.L. e INSUBSISTENTE la resolución N° Sesentiseis, su fecha 28
de noviembre del mismo año.
Después de adjudicado el bien inmueble a la Empresa, Negocios Generales San
Francisco S.R.L. en el proceso sobre Medidas Cautelares por futura
Ejecución, pero previa a dicha adjudicación esto es, un mes antes se había
apersonado en el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana en el
proceso Autónomo sobre MEDIDA CAUTELAR, derivado de un derecho de BENEFICIOS
SOCIALES, seguido entre RODOLFO ARTEAGA MORALES contra la empresa CORISE,
propietaria del bien inmueble materia de la medida cautelar por ambos
demandados.
Se estima si es procedente la nulidad formulada por el trabajador RODOLFO
ARTEAGA MORALES en la medica Cautelar de Negocios Generales contra CORISE,
bajo los principios de legalidad y trascendencia afectando un legítimo
derecho constitucional, patrimonial y jurídico.
2.- Frente a la presentación de este caso y dado que mediante resolución N° Sesentinueve de fecha 26 de enero del año 2002, expedida por el Primer. J.
Civil de Piura, que declara INFUNDADA la nulidad deducida por Rodolfo
Arteaga Morales y se le tiene por APERSONADO en calidad de tercero
interviniente con interés.
2.1. Planteamiento del caso
“Las nulidades de los Actos Procesales en el ordenamiento procesal civil que
han sido declaradas infundadas, ha determinado que don Rodolfo Arteaga
Morales vea vulnerado su derecho patrimonial por meras formalidades en
primera instancia, por cuanto ha intervenido en el proceso cuestionado
conforme al Art. 100 del C.P.C. dado que tiene un mejor derecho que el
titular de la medida cautelar y no estando conforme con dicha resolución
presenta recurso impugnativo de apelación por ante la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Piura, para que en revisión se apliquen los
principios de legalidad y trascendencia por tener un mejor derecho y haberse
cometido fraude procesal por parte de NEGOCIOS GENERALES SAN FRANCISCO SRL.
Nuestro interés es el análisis del examen que en revisión la Sala Civil hace
al amparo de dichos principios sobre trascendencia y legalidad de las
nulidades y como se ha evaluado ésta por la Sala Revisora.
II).- ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA REVISORA
La resolución está centrada en la evaluación del agravio por parte del
nulidiscente invocado en la formulación de la nulidad y en recurso
impugnativo, lo cual nos lleva a tratar como temas de análisis: Los
principios de legalidad y trascendencia de la nulidad que inspiran en el
tratamiento procesal civil, y si la adjudicación por parte Negocios
Generales fue un acto válido o un delito.
2.1.- Evaluación del agravio del nulidiscente
Apelada la resolución, la Sala Superior de Piura tuvo parecer diferente, ya
que resolvió REVOCAR la impugnada (Auto) que declaraba infundada la nulidad
deducida por don Rodolfo Arteaga Morales y reformándola declaró fundada la
nulidad.
Que, conforme al Art. I del Título Preliminar del C.P.C. toda persona tiene
derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa de
sus intereses, con sujeción a un debido proceso, y justamente ese debido
proceso permite usar mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el
fin de defender su derecho y esto conlleva a una igualdad procesal, el cual
asegura a las partes que participan en el proceso a ser oídos y presentar
pruebas.
El nulidiscente conforme a la resolución No. 07 de la Sala Superior, ha
procurado que las pruebas practicadas ha llevado al órgano jurisdiccional a
la convicción de su respectiva posición. Mediante esta convicción la sala
revisora conforme a los fundamentos probatorios que avalan la versión de lo
sucedido y de la razonabilidad de las normas legales aplicadas, en virtud
que los motivos que ha esgrimido el impugnador contra la resolución
combatida no está ajustada a derecho en el fondo (errores in judicando), por
haberse apreciado inadecuadamente los medios de prueba practicados en el
proceso autónomo.
Por ello la sala civil al hacer un nuevo examen ha actuado en una correcta
administración de justicia, para lo cual coincidimos con GUASP que define el
recurso impugnativo como “una pretensión de reforma de una resolución
judicial dentro del mismo proceso en que dicha resolución ha sido dictada”,
en virtud del principio de plenitud, que señala el art. 364 del C.P.C.
III).- ACTO VÁLIDO O DELITO LA ADJUDICACIÓN HECHA POR NEGOCIOS GENERALES SAN
FRANCISCO SRL
Que, habiéndose conseguido la formulación de la nulidad por parte de don
RODOLFO ARTEAGA MORALES en el proceso de Ejecución Forzada que siguieron la
Empresa san Francisco contra CORISE así como su incorporación en dicho
proceso, conforme al art. 100 y siguientes del CPC. La Segunda Sala
Especializada en lo Civil de Piura, sus argumentos conforme al principio de
plenitud, REVOCARON la impugnada, teniendo como argumento válido, que tal
como tiene establecido la uniforme jurisprudencia, la misión de las
nulidades no radica en las meras formalidades, sino en la protección de los
derechos que ellas involucran, en consonancia con los principios de
trascendencia que inspiran su tratamiento en nuestro ordenamiento procesal
civil.
Es por ello que sus fundamentos de FONDO de la resolución del Superior se
basa fundamentalmente en la prioridad de los créditos laborales como un
principio constitucional consagrado en el Art. 24 de la Constitución
Política del Perú, para lo cual el principio de trascendencia que se ha
aplicado por esta Sala está conforme a derecho, en el sentido que las
nulidades proceden cuando se ha lesionado el interés jurídico del
impugnante, en otras palabras que no hay nulidad cuando el interés no
existe, en autos se ha acreditado los presupuestos: A) Alegación del
perjuicio; B) Acreditación del perjuicio; y, C) Interés jurídico que se
intenta subsanar.
La resolución superior que declara NULA la resolución de adjudicación, que
adjudica en pago el inmueble ubicado en la Mz “B” Lote uno de la Zona
Industrial de Sullana, teniendo como fundamento todas las considerativas de
la resolución, esto nos demuestra que el acto jurídico no es válido, porque
del análisis del octavo considerando de la resolución superior, es evidente
la mala fe del ejecutante, lo que demuestra que de acuerdo al análisis y
crítica el Ad – quem debió ordenar que se remitan copias certificadas al
Ministerio Público a efectos de que se proceda a denunciar al representante
de Negocios Generales San Francisco, conforme a los siguientes argumentos:
Primero: Que, el acto de proceso sobre adjudicación obedece al estado
deficitario o anormal en que dolosamente se adjudica el bien inmueble
Negocios Generales San Francisco SRL, lo que da lugar que un acto procesal
sea invalidado.
Segundo: Que, el representante de la Empresa San Francisco, ha inducido
(generado error), este error se mantiene en el proceso cautelar (error pre-existente)
en agravio de Rodolfo Arteaga tercero legitimado conforme al Art. 100 2do.
párrafo del CPC.
Tercero: Que el sujeto agente del delito (Representante) no lo aclara y
aprovecha la situación.
Cuarto: El medio empleado (cualquier medio fraudulento) actuó con astucia,
en este caso con HIPOCRESÍA, SAGACIDAD, CAUTELA para inducir en error a la
víctima (tercer considerando de la sentencia del Ad-quem) en este caso no
solamente al Juez y Vocales sino al nulidiscente.
Quinto: Elemento subjetivo del tipo: DOLO (conciencia y voluntad de obtener
resolución contraria a la ley – con resultado perjuicio patrimonial en
agravio de Rodolfo Arteaga Morales y el delito se tipifica como FRAUDE
PROCESAL que establece el Art. 416 del Código Penal.
3.1. Violación al Debido Proceso
Que, al haberse violado el Debido Proceso, por cuanto el actor no adecuado
su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe
conforme al Art. IV del título Preliminar del CPC debió sancionarse esta
conducta ilícita.
Pero, se determinó que la Empresa SAN FRANCISCO SRL. Provocó la nulidad a
sabiendas, por ello no puede invocarla, solamente se limitó a absolverla la
cual le favoreció en primera instancia esto es, se declaró INFUNDADA la
Nulidad propuesta por don Rodolfo Arteaga Morales, por ello el que ha
cometido la nulidad con dolo, implícitamente conlleva al campo del delito,
queda excluido de ser beneficiado con acto procesal que judicialmente debe
ser declarado ineficaz o invalidado. Eduardo Couture en forma expresa dice:
“Nadie puede alegar su propia torpeza”. Este principio ha sido consagrado
por nuestra propia jurisprudencia en lo procesal, supone que el “interesado”
tenía un conocimiento concreto de la nulidad en que hubo incurrido en el
acto realizado (acto de adjudicación).
3.2.- Aspectos esenciales de la Resolución del Ad-quem
Conforme lo señalado por la resolución superior se ha acreditado
indubitablemente, el interés de parte de Rodolfo Arteaga para proponer la
nulidad conforme lo exige el Art. 174 del C.P.C. dado que se le perjudicó,
su interés propio y específico.
Por ello se concibe la nulidad como: “… el estado de anormalidad del acto
procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos
constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo
coloca en situación de ser declarado inválido” (MAURINO, Alberto Luis 1990
Pág. 16 Nulidades Procesales. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Palma
BS. AS.).
IV).- CONCLUSIONES