LEY Nº 27783
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY
DE BASES DE LA DESCENTRALIZACIÓN
TÍTULO
I
OBJETO
Y CONTENIDO DE LA LEY
Artículo 1º.- Objeto
La presente Ley orgánica desarrolla el Capítulo de la Constitución
Política sobre Descentralización, que regula la estructura y organización
del Estado en forma democrática, descentralizada y desconcentrada,
correspondiente al Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos
Locales. Asimismo define las normas que regulan la descentralización
administrativa, económica, productiva, financiera, tributaria y fiscal.
Artículo 2º.- Contenido
La presente Ley establece la finalidad, principios, objetivos y
criterios generales del proceso de descentralización; regula la
conformación de las regiones y municipalidades; fija las competencias de
los tres niveles de gobierno y determina los bienes y recursos de los
gobiernos regionales y locales; y, regula las relaciones de gobierno en
sus distintos niveles.
TÍTULO
II
FINALIDAD,
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA DESCENTRALIZACIÓN
CAPÍTULO
I
FINALIDAD
Artículo 3º.- Finalidad
La descentralización tiene como finalidad el desarrollo integral, armónico
y sostenible del país, mediante la separación de competencias y
funciones, y el equilibrado ejercicio del poder por los tres niveles de
gobierno, en beneficio de la población.
CAPÍTULO
II
PRINCIPIOS
Artículo 4º.- Principios generales
La descentralización se sustenta y rige por los siguientes principios
generales:
a)
Es permanente: Constituye una política permanente de Estado, de carácter
obligatorio, cuyo efecto vinculante alcanza a todos los Poderes del
Estado, Organismos Constitucionales Autónomos y al gobierno en su
conjunto.
b)
Es dinámica: Es un proceso constante y continuo, se ejecuta en forma gradual por
etapas, previendo la adecuada asignación de competencias y la
transferencia de recursos del nivel central hacia los gobiernos regionales
y los gobiernos locales; promueve la integración regional y la constitución
de macro regiones. Exige una constante sistematización, seguimiento y
evaluación de los fines y objetivos, así como de los medios e
instrumentos para su consolidación.
c)
Es irreversible: El proceso debe garantizar, en el largo plazo, un país; espacialmente
mejor organizado, poblacionalmente mejor distribuido, económica y
socialmente más justo y equitativo, ambientalmente sostenible, así como
políticamente institucionalizado.
d)
Es democrática: Es una forma de organización democrática del Estado que se
desarrolla en los planos político, social, económico, cultural,
administrativo y financiero. Promueve la igualdad de oportunidades para el
acceso a mayores niveles de desarrollo humano en cada ámbito, y la relación
Estado y Sociedad, basada en la participación y concertación en la gestión
de gobierno.
e)
Es integral: Abarca e interrelaciona a todo el conjunto del Estado en el espacio
nacional, así como las actividades privadas en sus diversas modalidades,
mediante el establecimiento de reglas jurídicas claras que garanticen el
desarrollo integral del país.
f)
Es subsidiaria: Las actividades de gobierno en sus distintos niveles alcanzan mayor
eficiencia, efectividad y control de la población si se efectúan
descentralizadamente. La subsidiariedad supone y exige que la asignación
de competencias y funciones a cada nivel de gobierno, sea equilibrada y
adecuada a la mejor prestación de los servicios del Estado a la
comunidad.
g)
Es gradual: El proceso de descentralización se realiza por etapas en forma
progresiva y ordenada, conforme a criterios que permitan una adecuada y
clara asignación de competencias y transferencias de recursos del
gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales, evitando la
duplicidad.
Artículo 5º.- Principios específicos de la descentralización fiscal
Los principios específicos de la descentralización fiscal son los
siguientes:
a)
Competencias claramente definidas. Se debe tener una distribución clara y
precisa de funciones entre los niveles de gobierno nacional, regional y
local, con el fin de determinar la responsabilidad administrativa y
funcional en la provisión de servicios de cada uno de ellos, así como
propiciar e incentivar la rendición de cuentas de los gobernantes.
b)
Transparencia y predictibilidad. Se debe contar con mecanismos transparentes y
predecibles que provean la base de recursos fiscales a los gobiernos
subnacionales.
c)
Neutralidad en la transferencia de los recursos.
Se debe establecer un programa ordenado de transferencia de servicios y
competencias del gobierno nacional a los gobiernos subnacionales con
efectos fiscales neutros, es decir, evitar la transferencia de recursos
sin contraparte de transferencia de responsabilidades de gasto.
d)
Endeudamiento público externo. Es competencia exclusiva del gobierno nacional y
debe concordar con el límite del endeudamiento del sector público y las
reglas de transparencia y prudencia fiscal que señala la ley. Los
gobiernos regionales y locales sólo pueden asumir endeudamiento público
externo, emitir bonos y titulizar cuentas, con el aval o garantía del
Estado.
e)
Responsabilidad fiscal. Se debe establecer reglas fiscales que incluyan
reglas de endeudamiento y de límites de aumento anual de gasto para los
gobiernos subnacionales, compatibles con las reglas de transparencia y
prudencia fiscal para el gobierno nacional, con el objetivo de garantizar
la sostenibilidad fiscal de la descentralización. El gobierno nacional no
podrá reconocer deudas contraídas por los gobiernos subnacionales.
CAPÍTULO
III
OBJETIVOS
Artículo 6º.- Objetivos
La descentralización cumplirá, a lo largo de su desarrollo, con los
siguientes objetivos:
OBJETIVOS A NIVEL POLÍTICO:
a)
Unidad
y eficiencia del Estado, mediante la distribución ordenada de las
competencias públicas, y la adecuada relación entre los distintos
niveles de gobierno y la administración estatal.
b)
Representación
política y de intermediación hacia los órganos de gobierno nacional,
regional y local, constituidos por elección democrática.
c)
Participación
y fiscalización de los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos
de cada región y localidad.
d)
Institucionalización
de sólidos gobiernos regionales y locales.
OBJETIVOS A NIVEL ECONÓMICO:
a)
Desarrollo
económico, autosostenido y de la competitividad de las diferentes
regiones y localidades del país, en base a su vocación y especialización
productiva.
b)
Cobertura
y abastecimiento de servicios sociales básicos en todo el territorio
nacional.
c)
Disposición
de la infraestructura económica y social necesaria para promover la
Inversión en las diferentes circunscripciones del país.
d)
Redistribución
equitativa de los recursos del Estado.
e)
Potenciación
del financiamiento regional y local.
OBJETIVOS A NIVEL ADMINISTRATIVO:
a)
Modernización
y eficiencia de los procesos y sistemas de administración que aseguren la
adecuada provisión de los servicios públicos.
b)
Simplificación
de trámites en las dependencias públicas nacionales, regionales y
locales.
c)
Asignación
de competencias que evite la innecesaria duplicidad de funciones y
recursos, y la elusión de responsabilidades en la prestación de los
servicios.
OBJETIVOS A NIVEL SOCIAL:
a)
Educación
y capacitación orientadas a forjar un capital humano, la competitividad
nacional e internacional.
b)
Participación
ciudadana en todas sus formas de organización y control social.
c)
Incorporar
la participación de las comunidades campesinas y nativas, reconociendo la
interculturalidad, y superando toda clase de exclusión y discriminación.
d)
Promover
el desarrollo humano y la mejora progresiva y sostenida de las condiciones
de vida de la población para la superación de la pobreza.
OBJETIVOS A NIVEL AMBIENTAL:
a)
Ordenamiento
territorial y del entorno ambiental, desde los enfoques de la
sostenibilidad del desarrollo.
b)
Gestión
sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad
ambiental.
c)
Coordinación
y concertación interinstitucional y participación ciudadana en todos los
niveles del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
TÍTULO
III
ASPECTOS
GENERALES DE LA DESCENTRALIZACIÓN
CAPÍTULO
I
TERRITORIO,
GOBIERNO, JURISDICCIÓN Y AUTONOMÍAS
Artículo 7º.- Territorio, gobierno y jurisdicción
7.1.
El
territorio de la República está integrado por regiones, departamentos,
provincias, distritos y centros poblados, en cuyas circunscripciones se
constituye y organiza el Estado y gobierno a nivel nacional, regional y
local, conforme a sus competencias y autonomía propias, preservando la
unidad e integridad del Estado y la nación.
7.2.
El
gobierno nacional tiene jurisdicción en todo el territorio de la República;
los gobiernos regionales y los gobiernos municipales la tienen en su
respectiva circunscripción territorial.
7.3.
El
gobierno en sus distintos niveles se ejerce con preferencia del interés público.
Artículo 8º.- Las autonomías de gobierno
La autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus
tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su
competencia. Se sustenta en afianzar en las poblaciones e instituciones la
responsabilidad y el derecho de promover y gestionar el desarrollo de sus
circunscripciones, en el marco de la unidad de la nación. La autonomía
se sujeta a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional
respectivas.
Artículo 9º.- Dimensiones de las autonomías
9.1.
Autonomía política: es la facultad de adoptar y concordar las políticas, planes y normas
en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas, decidir a
través de sus órganos de gobierno y desarrollar las funciones que le son
inherentes.
9.2.
Autonomía administrativa: es la facultad de organizarse internamente,
determinar y reglamentar los servicios públicos de su responsabilidad.
9.3.
Autonomía económica: es la facultad de crear, recaudar y administrar sus rentas e ingresos
propios y aprobar sus presupuestos institucionales conforme a la Ley de
Gestión Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto. Su
ejercicio supone reconocer el derecho a percibir los recursos que les
asigne el Estado para el cumplimiento de sus funciones y competencias.
CAPÍTULO
II
NORMATIVIDAD
Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 10º.- Carácter y efecto de las normas
10.1.
La
normatividad que aprueben los distintos niveles de gobierno en el marco de
sus atribuciones y competencias exclusivas, son de cumplimiento
obligatorio en sus respectivas jurisdicciones.
10.2.
Los
Poderes Legislativo y Ejecutivo, no pueden afectar ni restringir las
competencias constitucionales exclusivas de los gobiernos regionales y
locales.
10.3.
Las
normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos, y los
sistemas administrativos del Estado, referidos a presupuesto, tesorería,
contaduría, crédito público, inversión pública, contrataciones y
adquisiciones, personal y control, por su naturaleza son de observancia y
cumplimiento obligatorio para todos los niveles de gobierno.
Artículo 11º.- Ordenamiento jurídico y publicidad de las normas
11.1.
La
normatividad expedida por los distintos niveles de gobierno, se sujeta al
ordenamiento jurídico establecido por la Constitución y las leyes de la
República.
11.2.
Las
normas de carácter general deben ser publicadas en el Diario Oficial El
Peruano; asimismo deben ser difundidas a través del Portal o Página Web
del Estado Peruano, y en su caso, en el diario de avisos judiciales o el
de mayor circulación de la región o localidad, sin cuyo requisito no
surten efecto alguno.
11.3.
Las
municipalidades de las zonas de pobreza y extrema pobreza están
exceptuadas del pago de publicación en el diario oficial, pero están
obligadas a difundir sus normas en las tablillas de sus locales
municipales.
Artículo 12º.- Procedimientos administrativos
Los procedimientos y trámites administrativos en asuntos de competencia
de los gobiernos regionales y locales son sustanciados conforme a la ley
de la materia, y se agotan en la respectiva jurisdicción regional o
municipal.
CAPÍTULO
III
TIPOS
DE COMPETENCIAS, CRITERIOS DE ASIGNACIÓN
Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Artículo 13º.- Tipos de competencias
13.1.
Competencias exclusivas: Son aquellas cuyo ejercicio corresponde de manera
exclusiva y excluyente a cada nivel de gobierno conforme a la Constitución
y la ley.
13.2.
Competencias compartidas: Son aquellas en las que intervienen dos o más
niveles de gobierno, que comparten fases sucesivas de los procesos
implicados. La ley indica la función específica y responsabilidad que
corresponde a cada nivel.
13.3.
Competencias delegables: Son aquellas que un nivel de gobierno delega a otro
de distinto nivel, de mutuo acuerdo y conforme al procedimiento
establecido en la ley, quedando el primero obligado a abstenerse de tomar
decisiones sobre la materia o función delegada. La entidad que delega
mantiene la titularidad de la competencia, y la entidad que la recibe
ejerce la misma durante el periodo de la delegación.
Artículo 14º.- Criterios para la asignación y transferencia de
competencias
14.1.
Las
competencias de cada nivel de gobierno, nacional, regional y local, se
rigen por la Constitución y la presente Ley Orgánica.
14.2.
La
asignación y transferencia de competencias a los gobiernos regionales y
locales se efectúa gradualmente bajo los siguientes criterios:
a)
Criterio de subsidiaridad. El gobierno más cercano a la población es el más
idóneo para ejercer la competencia o función, por consiguiente el
gobierno nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas más
eficientemente por los gobiernos regionales, y éstos a su vez, no deben
hacer aquello que puede ser ejecutado por los gobiernos locales, evitándose
la duplicidad y superposición de funciones.
b)
Criterio de selectividad y proporcionalidad.
La transferencia de competencias tomará en cuenta la capacidad de gestión
efectiva, que será determinada por un procedimiento con criterios técnicos
y objetivos. Será gradual y progresiva, empezando con las relativas a
inversión pública a nivel regional y la ejecución del gasto social a
nivel local.
c)
Criterio de provisión. Toda transferencia o delegación de competencias
deberá ser necesariamente acompañada de los recursos financieros, técnicos,
materiales y humanos directamente vinculados a los servicios transferidos,
que aseguren su continuidad y eficiencia.
d)
Criterio de concurrencia. En el ejercicio de las competencias compartidas
cada nivel de gobierno debe actuar de manera oportuna y eficiente,
cumpliendo a cabalidad las acciones que le corresponden y respetando el
campo de atribuciones propio de los demás.
También aplicarán como criterios las externalidades, nacional,
regional y local, que trasciende el ámbito específico donde se ubica el
ejercicio de determinada competencia o función; y la necesidad de
propiciar y aprovechar economía de escala.
Artículo 15º.- Distribución de competencias
Las competencias exclusivas y compartidas de cada nivel de gobierno son
las establecidas en la presente Ley de conformidad con la Constitución
Política del Estado. Las funciones y atribuciones se distribuyen y
precisan a través de las Leyes Orgánicas del Poder Ejecutivo, de
Gobiernos Regionales y de Municipalidades, respectivamente, distinguiendo
las funciones de nomatividad, regulación, planeamiento, administración,
ejecución, supervisión y control, y promoción de las inversiones.
Artículo 16º.- Solución de conflictos de competencia
Los conflictos de competencia que se generen entre el gobierno nacional
y los gobiernos regionales o los gobiernos locales, y entre estos últimos
en forma indistinta, se resuelven ante el Tribunal Constitucional, de
acuerdo a su Ley Orgánica.
CAPÍTULO
IV
PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
Artículo 17º.- Participación Ciudadana
17.1.
Los
gobiernos regionales y locales están obligados a promover la participación
ciudadana en la formulación, debate y concertación de sus planes de
desarrollo y presupuestos, y en la gestión pública. Para este efecto
deberán garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la información pública,
con las excepciones que señala la ley, así como la conformación y
funcionamiento de espacios y mecanismos de consulta, concertación,
control, evaluación y rendición de cuentas.
17.2.
Sin
perjuicio de los derechos políticos que asisten a todos los ciudadanos de
conformidad con la Constitución y la ley de la materia, la participación
de los ciudadanos se canaliza a través de los espacios de consulta,
coordinación, concertación y vigilancia existentes, y los que los
gobiernos regionales y locales establezcan de acuerdo a ley.
CAPÍTULO
V
PLANES
DE DESARROLLO Y PRESUPUESTOS
Artículo 18º.- Planes de desarrollo
18.1.
El
Poder Ejecutivo elabora y aprueba los planes nacionales y sectoriales de
desarrollo, teniendo en cuenta la visión y orientaciones nacionales y los
planes de desarrollo de nivel regional y local, que garanticen la
estabilidad macroeconómica.
18.2.
Los
planes y presupuestos participativos son de carácter territorial y
expresan los aportes e intervenciones tanto del sector público como
privado, de las sociedades regionales y locales y de la cooperación
internacional.
18.3.
La
planificación y promoción del desarrollo debe propender y optimizar las
inversiones con iniciativa privada, la inversión pública con participación
de la comunidad y la competitividad a todo nivel.
Artículo 19º.- Presupuesto nacional descentralizado
19.1.
El
presupuesto anual de la República es descentralizado y participativo. Se
formula y aprueba conforme a la Constitución y las normas presupuestarias
vigentes, distinguiendo los tres niveles de gobierno. Los gobiernos
regionales y locales aprueban su presupuesto de acuerdo a la Ley de Gestión
Presupuestaria del Estado y demás normatividad correspondiente.
19.2.
El
Ministerio de Economía y Finanzas dictará en forma anual las directivas
que regulan la programación, formulación, aprobación, ejecución,
evaluación y control de los presupuestos, respetando las competencias de
cada nivel de gobierno, en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública,
que se desarrollará y descentralizará progresivamente en el ámbito
regional y local.
Artículo 20º.- Presupuestos regionales y locales
20.1.
Los
gobiernos regionales y locales se sustentan y rigen por presupuestos
participativos anuales como instrumentos de administración y gestión,
los mismos que se formulan y ejecutan conforme a Ley, y en concordancia
con los planes de desarrollo concertados.
20.2.
Los
presupuestos de inversión se elaboran y ejecutan en función a los planes
de desarrollo y programas de inversiones debidamente concertados conforme
a lo previsto en esta Ley, sujetándose a las normas técnicas del Sistema
Nacional de Inversión Pública.
20.3.
Los
presupuestos operativos se financian con los ingresos propios, y
complementariamente con los recursos transferidos dentro de los límites
establecidos en la ley.
CAPÍTULO
VI
FISCALIZACIÓN
Y CONTROL
Artículo 21º.- Fiscalización y control
21.1.
Los
gobiernos regionales y locales son fiscalizados por el Consejo Regional y
el Concejo Municipal respectivamente, conforme a sus atribuciones propias.
21.2.
Son
fiscalizados también por los ciudadanos de su jurisdicción, conforme a
Ley.
21.3.
Están
sujetos al control y supervisión permanente de la Contraloría General de
la República en el marco del Sistema Nacional de Control. El auditor
interno o funcionario equivalente de los gobiernos regionales y locales,
para los fines de control concurrente y posterior, dependen funcional y
orgánicamente de la Contraloría General de la República.
21.4.
La
Contraloría General de la República se organiza con una estructura
descentralizada para cumplir su función de control, y establece criterios
mínimos y comunes para la gestión y control de los gobiernos regionales
y locales, acorde a la realidad y tipologías de cada una de dichas
instancias.
TÍTULO
IV
CONDUCCIÓN
Y EJECUCIÓN DEL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN
Artículo 22º.- Conducción del proceso
La dirección y conducción del proceso de descentralización está a
cargo del Consejo Nacional de Descentralización que se crea por la
presente Ley.
Artículo 23º.- Consejo Nacional de Descentralización
23.1.
Créase
el Consejo Nacional de Descentralización (CND) como organismo
independiente y descentralizado, adscrito a la Presidencia del Consejo de
Ministros, y con calidad de Pliego Presupuestario, cuyo titular es el
Presidente de dicho Consejo.
23.2.
El
Consejo Nacional de Descentralización será presidido por un
representante del Presidente de la República y estará conformado por dos
(2) representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros, dos (2)
representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, dos (2)
representantes de los gobiernos regionales, un (1) representante de los
gobiernos locales provinciales y un (1) representante de los gobiernos
locales distritales.
23.3.
Todos
los miembros del CND son acreditados por sus respectivas entidades y son
designados por Resolución Suprema para un período de cuatro (4) años.
El Presidente del CND tiene rango y condición de Ministro de Estado.
23.4.
Transitoriamente,
para la primera designación de los miembros del CND, los representantes
del Poder Ejecutivo serán designados por dos, tres y cuatro años,
respectivamente.
23.5.
Los
presidentes de los gobiernos regionales y los alcaldes de los gobiernos
locales respectivos, elegirán a sus representantes dentro de los treinta
(30) días siguientes a su instalación.
23.6.
El
CND contará con una Secretaría Técnica y aprueba su Reglamento de
Organización y Funciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a
su instalación.
Artículo 24º.- Funciones del CND
24.1
El
Consejo Nacional de Descentralización tiene autonomía técnica,
administrativa y económica en el ejercicio de sus funciones, que son las
siguientes:
a)
Conducir,
ejecutar, monitorear y evaluar la transferencia de competencias y recursos
a los gobiernos regionales y locales, con arreglo a la presente Ley.
b)
Capacitar
y preparar en gestión y gerencia pública a nivel regional y municipal.
c)
Coordinar
los planes de desarrollo nacional, regional y local.
d)
Canalizar
y apoyar la cooperación técnica nacional e internacional.
e)
Coordinar
y articular políticas y planes de gestión descentralizada.
f)
Brindar
asistencia técnica y financiera no reembolsable en materia de inversiones
y concesiones, en coordinación con los organismos especializados del
gobierno nacional.
g)
Desarrollar
y conducir un sistema de información para el proceso de descentralización.
h)
Promover
la integración regional y su fortalecimiento.
24.2. El personal del CND se sujeta al régimen laboral de la actividad
privada.
TÍTULO
V
EL
GOBIERNO NACIONAL
CAPÍTULO
ÚNICO
COMPETENCIAS
DEL GOBIERNO NACIONAL
Artículo 25º.- Gobierno nacional y sede
El gobierno nacional es ejercido por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la
Constitución Política, su Ley Orgánica y la presente Ley. Su sede es la
Capital de la República.
Artículo 26º.- Competencias exclusivas
26.1.
Son
competencias exclusivas del gobierno nacional:
a)
Diseño
de políticas nacionales y sectoriales.
b)
Defensa,
Seguridad Nacional y Fuerzas Armadas.
c)
Relaciones
Exteriores.
d)
Orden
Interno, policía nacional, de fronteras y de prevención de delitos.
e)
Justicia.
f)
Moneda,
Banca y Seguros.
g)
Tributación
y endeudamiento público nacional.
h)
Régimen
de comercio y aranceles.
i)
Regulación
y gestión de la marina mercante y la aviación comercial.
j)
Regulación
de los servicios públicos de su responsabilidad.
k)
Regulación
y gestión de la Infraestructura pública de carácter y alcance nacional.
l)
Otras
que señale la ley, conforme a la Constitución Política del Estado.
26.2.
No
son objeto de transferencia ni delegación las funciones y atribuciones
inherentes a los sectores y materias antes señaladas.
Artículo 27º.- Competencias compartidas
27.1.
Las
competencias compartidas del gobierno nacional se rigen por la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo y las Leyes específicas de organización y funciones
de los distintos sectores que lo conforman.
27.2.
El
gobierno nacional transfiere las competencias y funciones sectoriales a
los gobiernos regionales y locales, en la forma y plazos establecidos en
la presente Ley.
TÍTULO
VI
EL
GOBIERNO REGIONAL
CAPÍTULO
I
CONFORMACIÓN
DE LAS REGIONES
Artículo 28º.- Definición de regiones
Las regiones son unidades territoriales geoeconómicas, con diversidad
de recursos, naturales, sociales e institucionales, integradas histórica,
económica, administrativa, ambiental y culturalmente, que comportan
distintos niveles de desarrollo, especialización y competitividad
productiva, sobre cuyas circunscripciones se constituyen y organizan
gobiernos regionales.
Artículo 29º.- Conformación de las regiones
29.1.
La
conformación y creación de regiones requiere que se integren o fusionen
dos o más circunscripciones departamentales colindantes, y que la
propuesta sea aprobada por las poblaciones involucradas mediante referéndum.
29.2.
El
primer referéndum para dicho fin se realiza dentro del segundo semestre
del año 2004, y sucesivamente hasta quedar debidamente conformadas todas
las regiones del país. El Jurado Nacional de Elecciones convoca la
consulta popular, y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)
organiza y conduce el proceso correspondiente.
29.3.
Las
provincias y distritos contiguos a una futura región, podrán cambiar de
circunscripción por única vez en el mismo proceso de consulta a que se
refiere el numeral precedente.
29.4.
En
ambos casos, el referéndum surte efecto cuando alcanza un resultado
favorable de cincuenta por ciento (50%) más uno de electores de la
circunscripción consultada. La ONPE comunica los resultados oficiales al
Poder Ejecutivo a efecto que proponga las iniciativas legislativas
correspondientes al Congreso de la República.
29.5.
Las
regiones son creadas por ley en cada caso, y sus autoridades son elegidas
en la siguiente elección regional.
29.6.
La
capital de la República no integra ninguna región.
29.7.
No
procede un nuevo referéndum para la misma consulta, sino hasta después
de seis (6) años.
Artículo 30º.- Proceso de regionalización
30.1.
El
proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos regionales en
los actuales departamentos y la Provincia Constitucional del Callao,
conforme a Ley.
30.2.
La
regionalización se orienta a la constitución de regiones sostenidas, en
base al sistema de cuencas y corredores económicos naturales, articulación
espacial, infraestructura y servicios básicos, generación efectiva de
rentas, y que reúnan los elementos y requisitos señalados en los Artículos
28º y 29º de esta Ley.
30.3.
Por
Ley especial se fijan los incentivos especiales para la integración y
conformación de regiones.
CAPÍTULO
II
GOBIERNO
REGIONAL
Artículo 31º.- Gobierno regional
El gobierno regional es ejercido por el órgano ejecutivo de la región,
de acuerdo a las competencias, atribuciones y funciones que le asigna la
Constitución Política, la presente Ley y la Ley Orgánica de Gobiernos
Regionales.
Artículo 32º.- Sede regional
La sede del gobierno regional es la capital del departamento respectivo.
En el caso del departamento de Lima, la sede del gobierno regional es la
capital de la provincia de mayor población.
CAPÍTULO
III
REGÍMENES
ESPECIALES
Artículo 33º.- Régimen especial para la provincia de Lima
Metropolitana
En el ámbito de la provincia de Lima, las competencias y funciones
reconocidas al gobierno regional, son transferidas a la Municipalidad
Metropolitana de Lima, con arreglo a lo previsto en la presente ley.
Asimismo, la ejecución de obras de inversión en infraestructura estará
a cargo de dicha Municipalidad o de las municipalidades distritales
respectivas, previo convenio con el sector correspondiente.
Toda mención contenida en la legislación nacional que haga referencia
a los gobiernos regionales, se entiende también hecha a dicha
municipalidad, en lo que resulte aplicable.
Artículo 34º.- Régimen especial para la Provincia
Constitucional del Callao
34.1.
En
el ámbito de la Provincia Constitucional del Callao, el gobierno regional
y la municipalidad provincial mantendrán excepcionalmente la misma
jurisdicción, y ejercerán las competencias y funciones que les
corresponda conforme a Ley.
34.2.
Por
la naturaleza excepcional antes señalada, los recursos provenientes de la
renta de aduana serán asignados en un 50% al gobierno regional y el otro
50% será distribuido proporcionalmente entre todas las municipalidades de
la jurisdicción, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo
3º de la Ley Nº 27613, de participación en la renta de aduanas.
CAPÍTULO
IV
COMPETENCIAS
DE LOS GOBIERNOS REGIONALES
Artículo 35º.- Competencias exclusivas
a)
Planificar
el desarrollo integral de su región y ejecutar los programas socioeconómicos
correspondientes.
b)
Formular
y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las
municipalidades y la sociedad civil de su región.
c)
Aprobar
su organización interna y su presupuesto institucional conforme a la Ley
de Gestión Presupuestaria del Estado y las Leyes anuales de Presupuesto.
d)
Promover
y ejecutar las inversiones públicas de ámbito regional en proyectos de
infraestructura vial, energética, de comunicaciones y de servicios básicos
de ámbito regional, con estrategias de sostenibilidad, competitividad,
oportunidades de inversión privada, dinamizar mercados y rentabilizar
actividades.
e)
Diseñar
y ejecutar programas regionales de cuencas, corredores económicos y de
ciudades intermedias.
f)
Promover
la formación de empresas y unidades económicas regionales para concertar
sistemas productivos y de servicios.
g)
Facilitar
los procesos orientados a los mercados internacionales para la
agricultura, la agroindustria, la artesanía, la actividad forestal y
otros sectores productivos, de acuerdo a sus potencialidades.
h)
Desarrollar
circuitos turísticos que puedan convertirse en ejes de desarrollo.
i)
Concretar
alianzas y acuerdos con otras regiones para el fomento del desarrollo económico,
social y ambiental.
j)
Administrar
y adjudicar los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado en su
jurisdicción, con excepción de los terrenos de propiedad municipal.
k)
Organizar
y aprobar los expedientes técnicos sobre acciones de demarcación
territorial en su jurisdicción, conforme a la ley de la materia.
l)
Promover
la modernización de la pequeña y mediana empresa regional, articuladas
con las tareas de educación, empleo y a la actualización e innovación
tecnológica.
m)
Dictar
las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad, y proponer
las iniciativas legislativas correspondientes.
n)
Promover
el uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad.
o)
Otras
que se le señale por ley expresa.
Artículo 36º.- Competencias compartidas
a)
Educación.
Gestión de los servicios educativos de nivel inicial, primaria,
secundaria y superior no universitaria, con criterios de interculturalidad
orientados a potenciar la formación para el desarrollo.
b)
Salud
pública.
c)
Promoción,
gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito
y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquería,
industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes,
comunicaciones y medio ambiente.
d)
Gestión
sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad
ambiental.
e)
Preservación
y administración de las reservas y áreas naturales protegidas
regionales.
f)
Difusión
de la cultura y potenciación de todas las instituciones artísticas y
culturales regionales.
g)
Competitividad
regional y la promoción de empleo productivo en todos los niveles,
concertando los recursos públicos y privados.
h)
Participación
ciudadana, alentando la concertación entre los intereses públicos y
privados en todos los niveles.
i)
Otras
que se le delegue o asigne conforme a Ley.
CAPÍTULO
V
BIENES
Y RENTAS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES
Artículo 37º.- Bienes y rentas regionales
a.
Los
bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
b.
Las
asignaciones y transferencias específicas para su funcionamiento, que se
establezcan en la Ley Anual de Presupuesto.
c.
Los
tributos creados por Ley a su favor.
d.
Los
derechos económicos que generen por las privatizaciones y concesiones que
otorguen, y aquellos que perciban del gobierno nacional por el mismo
concepto.
e.
Los
recursos asignados del Fondo de Compensación Regional.
f.
Los
recursos asignados por concepto de canon.
g.
El
producto de sus operaciones financieras y las de crédito interno
concertadas con cargo a su patrimonio propio. Las operaciones de crédito
externo requieren el aval o garantía del Estado, y se sujetan a la ley de
endeudamiento público.
h.
Sus
ingresos propios y otros que determine la ley.
Artículo 38º.- Tributos regionales
38.1
El
Poder Ejecutivo en el marco de la reforma tributaria y la política de
descentralización fiscal, propone al Congreso para su aprobación, los
tributos regionales cuya recaudación y administración será de cuenta
directa de los gobiernos regionales.
38.2
Los
gobiernos regionales podrán suscribir convenios con las administraciones
tributarias como la SUNAT y ADUANAS, orientados a mejorar la fiscalización
y la recaudación de los tributos.
Artículo 39º.- Fondo de Compensación Regional
39.1
El
Fondo de Compensación Regional (FONCOR) se constituye inicialmente con:
a)
Los
recursos financieros correspondientes a todos los proyectos de inversión
de alcance regional a cargo del respectivo Consejo Transitorio de
Administración Regional, y a todos los proyectos de inversión pública
de alcance regional en materia de agricultura, pesquería, industria,
agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad,
comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, presentes en su
circunscripción, conforme al principio de neutralidad y responsabilidad
fiscal, con criterios de equidad y compensación considerando factores de
pobreza.
b)
Los
recursos provenientes del proceso de privatización y concesiones, de
acuerdo a lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria de la
presente Ley.
39.2
El
FONCOR se distribuye proporcionalmente entre todos los gobiernos
regionales con criterios de equidad y compensación, considerando factores
de pobreza, necesidades insatisfechas, ubicación fronteriza, población,
aporte tributario al fisco e indicadores de desempeño en la ejecución de
inversiones.
39.3
El
Ministerio de Economía y Finanzas con la opinión favorable del Consejo
Nacional de Descentralización, aprueba los índices de distribución del
FONCOR, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, previendo
la transferencia de los recursos en la forma y plazos establecidos, bajo
responsabilidad.
TÍTULO
VII
EL
GOBIERNO LOCAL
CAPÍTULO
I
CONFORMACIÓN
DE MUNICIPALIDADES
Artículo 40º.- Definición de municipalidades
Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las
circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones
del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna
la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la
presente Ley. En la capital de la República el gobierno local lo ejerce
la Municipalidad Metropolitana de Lima. En los centros poblados funcionan
municipalidades conforme a ley.
Artículo 41º.- Asignación de competencias a las
municipalidades
Las competencias que se asignarán a las municipalidades serán las
siguientes:
1.
Competencias
exclusivas comunes a todas las municipalidades distritales y provinciales,
sin diferenciación de su ubicación, población, capacidad de gestión o
recursos.
2.
Competencias
claramente diferenciadas entre las municipalidades distritales y
provinciales.
3.
Competencias
exclusivas para las municipalidades provinciales.
4.
Competencias
diferenciadas para las municipalidades con regímenes especiales.
5.
Competencias
delegadas del gobierno central que pueden irse transfiriendo gradualmente
mediante convenio.
6.
Funciones
de competencias ejercidas en mancomunidades de municipalidades.
7.
Delegación
de competencias y funciones a las municipalidades de centros poblados,
incluyendo los recursos correspondientes.
CAPÍTULO
II
COMPETENCIAS
MUNICIPALES
Artículo 42º.- Competencias exclusivas
a)
Planificar
y promover el desarrollo urbano y rural de su circunscripción, y ejecutar
los planes correspondientes.
b)
Normar
la zonificación, urbanismo, acondicionamiento territorial y asentamientos
humanos.
c)
Administrar
y reglamentar los servicios públicos locales destinados a satisfacer
necesidades colectivas de carácter local.
d)
Aprobar
su organización interna y su presupuesto institucional conforme a la Ley
de Gestión Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto.
e)
Formular
y aprobar el plan de desarrollo local concertado con su comunidad.
f)
Ejecutar
y supervisar la obra pública de carácter local.
g)
Aprobar
y facilitar los mecanismos y espacios de participación, concertación y
fiscalización de la comunidad en la gestión municipal.
h)
Dictar
las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad y proponer
las iniciativas legislativas correspondientes.
i)
Otras
que se deriven de sus atribuciones y funciones propias, y las que señale
la Ley.
Artículo 43º.- Competencias compartidas
a)
Educación.
Participación en la gestión educativa conforme lo determine la ley de la
materia.
b)
Salud
pública.
c)
Cultura,
turismo, recreación y deportes.
d)
Preservación
y administración de las reservas y áreas naturales protegidas locales,
la defensa y protección del ambiente.
e)
Seguridad
ciudadana.
f)
Conservación
de monumentos arqueológicos e históricos.
g)
Transporte
colectivo, circulación y tránsito urbano.
h)
Vivienda
y renovación urbana.
i)
Atención
y administración de programas sociales.
j)
Gestión
de residuos sólidos.
k)
Otras
que se le deleguen o asignen conforme a ley.
Artículo 44º.- Distribución de competencias
municipales
44.1
Las
competencias municipales señaladas en los artículos precedentes, se
distribuyen en la Ley Orgánica de Municipalidades, según la jurisdicción
provincial o distrital, precisando los niveles y funciones en cuanto a
normatividad, regulación, administración, ejecución, promoción,
supervisión y control.
44.2
La
misma Ley asigna un régimen especial a la Municipalidad Metropolitana de
Lima.
Artículo 45º.- Obras de carácter local
Las obras de carácter local de cualesquier naturaleza, compete a cada
municipalidad, provincial o distrital, en sus fases de autorización,
ejecución, supervisión y control, e incluye la obligación de reponer
las vías o servicios afectados. Los organismos públicos de nivel
nacional o regional que presupuesten obras de alcance local, están
obligados a convenir su ejecución con las municipalidades respectivas.
CAPÍTULO
III
BIENES
Y RENTAS MUNICIPALES
Artículo 46º.- Bienes y rentas municipales
a)
Los
bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
b)
Los
tributos creados por Ley a su favor.
c)
Las
contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por su
Concejo Municipal, los que constituyen sus ingresos propios.
d)
Los
recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal.
e)
Los
recursos asignados por concepto de canon y renta de aduanas.
f)
Las
asignaciones y transferencias específicas establecidas en la Ley Anual de
Presupuesto, para atender los servicios descentralizados.
g)
Los
recursos provenientes de sus operaciones financieras y las de crédito
interno concertadas con cargo a su patrimonio propio. Las operaciones de
crédito externo requieren el aval o garantía del Estado, y se sujetan a
la ley de endeudamiento público.
h)
Los
demás que determine la Ley.
Artículo 47º.- Fondo de Compensación Municipal
A partir del ejercicio presupuestal del año 2003, los recursos del
Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) que perciban las
municipalidades serán utilizados para los fines que acuerde el respectivo
Concejo Municipal acorde a sus propias necesidades reales, determinándose
los porcentajes de aplicación para gasto corriente e inversión y los
niveles de responsabilidad correspondientes.
Artículo 48º.- Régimen de las municipalidades de centros poblados
48.1
Las
municipalidades de los centros poblados se rigen por las normas que
establezca la Ley Orgánica de Municipalidades, para su creación, ámbito,
competencias y funciones delegadas, elección de sus autoridades, y rentas
para su operación y funcionamiento.
48.2
Las
municipalidades provinciales y distritales están obligadas a entregar a
las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción, un porcentaje
de sus recursos propios y/o transferidos por el Estado, para cumplir con
las funciones delegadas y la prestación de los servicios municipales. La
entrega o transferencia de recursos se efectuará en forma mensual, bajo
responsabilidad del Alcalde y del Director Municipal correspondientes.
TÍTULO
VIII
RELACIONES
DE GOBIERNO
Artículo 49º.- Relaciones de coordinación y cooperación
49.1
El
gobierno nacional y los gobiernos regionales y locales mantienen
relaciones de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, en forma
permanente y continua, dentro del ejercicio de su autonomía y
competencias propias, articulando el interés nacional con los de las
regiones y localidades.
49.2
El
gobierno regional no puede interferir en la acción y competencias de las
municipalidades de su jurisdicción. Puede celebrar y suscribir en forma
indistinta, convenios de colaboración mutua y recíproca, y contratos de
cualesquier naturaleza para fines comunes determinados, con arreglo a Ley.
49.3
Los
gobiernos regionales y locales proporcionan la información requerida para
mantener actualizados los distintos sistemas administrativos y financieros
organizados a nivel nacional.
Artículo 50º.- Relaciones con el Congreso de la República
Los gobiernos regionales y locales se relacionan con el Congreso de la
República, a través de los Congresistas y sus Comisiones de
Descentralización y Regionalización, y de Gobiernos Locales, en asuntos
de iniciativa legislativa, normatividad, intercambio de información y
fiscalización. Tienen asimismo el derecho y obligación de participar en
el proceso de sustentación y aprobación de sus presupuestos
institucionales.
Artículo 51º.- Relaciones con organismos
internacionales
51.1
Los
gobiernos regionales y locales pueden promover y mantener relaciones de
cooperación técnica y financiera con organismos internacionales, estando
facultados para celebrar y suscribir convenios y contratos vinculados a
los asuntos de su competencia, con arreglo a Ley.
51.2
En
el caso específico de financiamiento externo con aval o garantía del
Estado, los convenios o contratos se sujetan al procedimiento establecido
en la Ley.
51.3
El
gobierno nacional facilita y apoya la celebración de convenios promovidos
por y en favor de los gobiernos regionales y locales.
Artículo 52º.- Delegación de funciones del Poder
Ejecutivo
El Poder Ejecutivo puede delegar a los gobiernos regionales o locales,
funciones de su competencia, en forma general o selectiva, mediante
convenios suscritos por ambas partes, sujetos a las capacidades de gestión
requeridas para ello, la coparticipación en el desarrollo de las mismas,
la factibilidad de optimizar la prestación de los servicios públicos a
la ciudadanía, y las normas establecidas en la presente Ley.
Artículo 53º.- Fondo Intergubernamental para la
Descentralización
53.1
Créase
el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDE), destinado a
promover el financiamiento y cofinanciamiento de proyectos de desarrollo
compartido entre los distintos niveles de gobierno, cuya administración
estará a cargo del Consejo Nacional de Descentralización.
53.2
El
FIDE se constituye inicialmente con los recursos provenientes del proceso
de privatización y concesiones, de acuerdo a lo establecido en la Tercera
Disposición Complementaria de la presente Ley.
TÍTULO
IX
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Primera.- Implementación del Consejo Nacional de Descentralización
El Consejo Nacional de Descentralización (CND) y su Secretaría Técnica
se organizan e implementan con los bienes, acervo documentario, y los
recursos humanos y financieros que les transfiera el Ministerio de la
Presidencia, incluyendo los asignados a la Secretaría Técnica para el
proceso de la descentralización.
El CND se instala, en su primera etapa, dentro de los treinta (30) días
de la vigencia de la presente Ley, posteriormente se incorporan los
representantes de los gobiernos regionales y locales.
Segunda.- Transferencia de programas sociales y proyectos de inversión
productiva regional
En aplicación de la presente Ley, a partir del ejercicio fiscal 2003,
se inicia la transferencia a los gobiernos regionales y locales, según
corresponda, de los programas sociales de lucha contra la pobreza y los
proyectos de inversión e infraestructura productiva de alcance regional,
en función de las capacidades de gestión de cada gobierno regional o
local. El Poder Ejecutivo queda facultado para realizar todas las acciones
administrativas, presupuestarias y financieras necesarias en relación a
los pliegos y unidades ejecutoras de los programas y proyectos objeto de
transferencia.
Tercera.- Definición y distribución de los recursos de la privatización y
concesiones
Todos los recursos que efectivamente se perciban, como consecuencia de
los procesos de privatización y concesiones, constituyen recursos públicos.
Los recursos provenientes de los nuevos procesos de privatización y
concesiones que realice el gobierno nacional, luego de deducir los gastos
imputables directa o indirectamente a la ejecución de los mismos, y las
obligaciones asumidas por el Estado para sanear las empresas privatizadas,
se distribuirán de la siguiente manera:
a)
El
treinta por ciento (30%) al Fondo Intergubernamental para la
Descentralización (FIDE).
b)
El
treinta por ciento (30%) al Fondo de Compensación Regional (FONCOR).
c)
El
veintiocho por ciento (28%) al Tesoro Público, para efectos de financiar
los gastos establecidos en la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público.
d)
El
dos por ciento (2%) al Fondo de Promoción de la Inversión Privada
(FOPRI).
e)
El
diez por ciento (10%) al Fondo de Estabilización Fiscal (FEF).
Asimismo, no menos del 50% de los
recursos asignados al FIDE y al FONCOR, según los literales a) y b)
precedentes, provenientes de cada proceso de privatización y concesiones,
deberá destinarse al financiamiento de proyectos de inversión en
beneficio de la población de la región donde se encuentra el activo o
empresa materia del proceso de privatización o concesión.
Con la finalidad de garantizar el adecuado cumplimiento de lo
establecido en los párrafos precedentes, toda disposición que establezca
un destino, distribución o mecanismo de similar efecto con respecto a los
recursos públicos contenidos en las leyes anuales de presupuesto, queda
sin efecto a partir del 1 de enero del año 2003.
CAPÍTULO
II
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- Instalación de las autoridades de gobierno regional
Las autoridades de los primeros gobiernos regionales, elegidas en la
primera elección regional, se instalan y asumen sus cargos, previo
juramento, el 1 de enero del año 2003.
Segunda.- Etapas del proceso de descentralización
El proceso de descentralización se ejecuta en forma progresiva y
ordenada, conforme a las siguientes etapas:
Etapa Preparatoria: Período Junio-Diciembre de 2002
El Congreso de la República debatirá y aprobará preferentemente las
leyes siguientes:
(I)
Nueva Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
(II)
Ley Orgánica de Gobiernos Regionales;
(III)
Nueva Ley Orgánica de Municipalidades;
(IV)
Ley de Ordenamiento y Demarcación Territorial;
(V)
Ley de Incentivos para la Integración y Conformación de Regiones.
El Poder Ejecutivo se encargará de lo siguiente:
(I)
Realización de la operación piloto para el planeamiento y programación
participativa del presupuesto, en materia de gastos de inversión;
(II)
Inventario, registro y valorización de los activos y pasivos de los
Consejos Transitorios de Administración Regional, a efectos de su
transferencia a los futuros gobiernos regionales;
(III)
Desactivación del Ministerio de la Presidencia;
(IV)
Elaboración del Plan de Transferencia de los proyectos de inversión pública
de alcance regional hacia los gobiernos regionales;
(V)
Plan de Capacitación a nivel regional y municipal;
(VI)
Promoción y difusión de ventajas e incentivos especiales para la
integración regional y consolidación del proceso de regionalización; y,
(VII)
Fortalecimiento de los sistemas administrativos de gestión a nivel
nacional, regional y local: Presupuesto, Personal, Tesorería,
Contabilidad, Crédito, Contrataciones y Adquisiciones, e Inversión Pública.
Primera Etapa: INSTALACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES
(i)
Transferencia
y recepción de activos y pasivos de los CTARS a los gobiernos regionales,
conforme a la Tercera Disposición Transitoria de la presente Ley.
(ii)
Transferencia y recepción de programas y proyectos a que se refiere la
Segunda Disposición Complementaria de esta Ley.
(iii)
Continuación del Plan de capacitación y asistencia técnica a nivel
regional y municipal.
(iv)
Apoyo y asistencia técnico-administrativa que requieran los gobiernos
regionales y locales.
Segunda Etapa: CONSOLIDACIÓN DEL PROCESO DE REGIONALIZACIÓN
(I)
Promoción
y apoyo para la conformación de regiones sostenibles mediante la
integración o fusión de departamentos, vía referéndum.
(II)
Difusión
amplia de propuestas y alternativas de regiones macro, así como de las
ventajas y beneficios para el desarrollo nacional y regional.
(III)
Formulación
de un plan de regionalización y de inversión descentralizada, que será
aprobado por Ley.
Tercera Etapa: TRANSFERENCIA Y RECEPCIÓN DE COMPETENCIAS SECTORIALES
En esta etapa se hará la transferencia de las funciones y servicios en
materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio,
turismo, energía, minería, transporte, comunicaciones, medio ambiente,
vivienda, saneamiento, sustentabilidad de los recursos naturales,
circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos
e históricos, cultura, recreación y deporte, hacia los gobiernos
regionales y locales, según corresponda.
Cuarta
Etapa: TRANSFERENCIA Y RECEPCIÓN DE COMPETENCIAS SECTORIALES EN EDUCACIÓN
Y SALUD.
En esta etapa se hará la transferencia de las funciones y servicios en
materia de educación y salud, hacia los gobiernos regionales y locales,
según corresponda.
El Consejo Nacional de Descentralización es el responsable directo de
todas las acciones y transferencias señaladas en cada una de las etapas
del proceso, para cuyo efecto hace las evaluaciones correspondientes y
coordina su ejecución con los respectivos sectores del Poder Ejecutivo.
Tercera.- Desactivación y extinción de los Consejos Transitorios de
Administración Regional
Los Consejos Transitorios de Administración Regional (CTARS) en
funciones, se desactivan y quedan extinguidos para todos sus efectos, una
vez concluida la transferencia de sus activos y pasivos a los respectivos
gobiernos regionales, que deberá realizarse a más tardar el 31 de
diciembre del año 2002.
Cuarta.- Desactivación y extinción del Ministerio de la Presidencia
El Ministerio de la Presidencia se desactiva y queda extinguido para
todos sus efectos, a más tardar el 31 de julio del año 2002, por lo que
procederá a transferir a otras entidades del gobierno nacional, a los
Consejos Transitorios de Administración Regional, las municipalidades, y
el Consejo Nacional de Descentralización, los programas y organismos
correspondientes del Sector, según las competencias fijadas en la
presente Ley. Las transferencias correspondientes son aprobadas por
Decreto Supremo.
A partir del 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre del presente año, los
Consejos Transitorios de Administración Regional en funciones, pasan a
depender de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Quinta.- Formalidad y ejecución de las transferencias.
Las transferencias de funciones,
programas y organismos del gobierno nacional hacia los gobiernos
regionales y locales, comprenden el personal, acervo documentario y los
recursos presupuestales correspondientes, que se encuentren directamente
vinculados al ejercicio o desarrollo de las funciones o servicios
transferidos, incluyendo la titularidad y dominio de los bienes
correspondientes. Las transferencias de recursos serán aprobadas por
Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Dichas transferencias alcanza a los Consejos Transitorios de Administración
Regional, Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados, Proyectos
Especiales y demás organismos y programas que desarrollan actividades y
prestan servicios en el ámbito de las regiones y municipalidades.
El Consejo Nacional de Descentralización en coordinación con cada uno
de los sectores del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo las transferencias
antes señaladas hasta su formalización definitiva mediante la suscripción
de actas de entrega y recepción, conforme a las etapas del proceso de
descentralización que precisa la presente Ley.
El ordenamiento y saneamiento de los activos, pasivos y patrimonio estará
a cargo de cada CTAR y del respectivo gobierno regional en su oportunidad.
La Superintendencia de Bienes Nacionales les brinda el apoyo
correspondiente.
Sexta.- Situación de las subregiones preexistentes
Las subregiones preexistentes mantienen su vigencia, estructura y
competencias administrativas conforme a las normas de su creación. Los
gobiernos regionales al momento de aprobar su organización interna, tendrán
en cuenta la situación de las mismas.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- Normas reglamentarias
El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto Supremo las normas
reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de las acciones a
que se contraen las disposiciones complementarias y transitorias de la
presente Ley.
Segunda.- Derogación de normas y vigencia de la Ley.
Derógase la Ley Nº 26922 y demás normas legales y administrativas que
se opongan a la presente Ley, y déjase sin efecto los Decretos Supremos Núms.
015-2001-PRES y 107-2001-PCM.
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de
julio del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros