LEY DE ELECCIONES REGIONALES
LEY
Nº 27683
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR
CUANTO;
El
Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha
dado la Ley siguiente:
LEY
DE ELECCIONES REGIONALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La presente Ley regula la organización y ejecución de las
elecciones regionales, en armonía con la Constitución Política del Perú
y la Ley Orgánica de Elecciones y sus normas complementarias y conexas.
Artículo 2º.- Elecciones regionales
Las elecciones regionales se realizan cada cuatro años para
elegir las autoridades de los gobiernos regionales, cuyo mandato proviene
de la voluntad popular.
Artículo 3º.- Autoridades objeto de elección
Las autoridades de los gobiernos regionales objeto de elección
son:
a. El presidente y el vicepresidente.
b. Los miembros del Consejo Regional que se denominarán
consejeros.
Artículo 4º.- Fecha de las elecciones y
convocatoria
Las elecciones regionales se realizan junto con las
elecciones municipales, su fecha es el tercer domingo del mes de
noviembre.
El Presidente de la República convoca a elecciones
regionales con una anticipación no menor a doscientos cuarenta (240) días
naturales a la fecha del acto electoral.
TÍTULO
II
DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE,
VICEPRESIDENTE Y MIEMBROS DEL
CONSEJO REGIONAL
Artículo 5º.- Elección del Presidente y
Vicepresidente
El Presidente y Vicepresidente del gobierno regional son
elegidos conjuntamente por sufragio directo para un período de cuatro (4)
años. Para ser elegidos se requiere que la lista respectiva obtenga la
votación más alta.
Artículo 6º.- Número de miembros del Consejo
Regional
El número de miembros de cada Consejo Regional, para esta
primera elección, será igual al número de provincias, y en el caso de
la Provincia Constitucional del Callao, igual al número de distritos, con
un mínimo de siete (7). El Presidente y el Vicepresidente regional
integran dicho Consejo, fuera de este número.
Artículo 7º.- Circunscripción
Para esta primera elección cada departamento y la Provincia
Constitucional del Callao constituyen una circunscripción electoral.
Artículo 8º.- Elección de los miembros del Consejo
Regional
Los miembros del Consejo Regional son elegidos por sufragio
directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la
elección del Presidente y el Vicepresidente regional.
La elección se sujeta a las siguientes reglas:
1.
La
votación es por lista.
2.
A la
lista ganadora se le asigna la cifra repartidora o la mitad más uno de
los cargos de miembros de Consejo Regional lo que más le favorezca, según
el orden de candidatos y provincias propuestos por los partidos políticos
y movimientos. La asignación de cargos se efectúa redondeando el número
al entero superior.
3.
La
cifra repartidora se aplica entre todas las demás listas participantes
para establecer el número de miembros que les corresponde, cuidando de no
repetir la representación por provincia establecida por la lista que le
precede en votación.
4.
Cada
provincia obtendrá como mínimo un representante en el Consejo Regional.
5.
El
Jurado Nacional de Elecciones dentro de los quince (15) días siguientes a
la vigencia de la presente Ley, aprobará las directivas que fuesen
necesarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 9º.- Asunción y juramento de cargos
El presidente y vicepresidente y los demás miembros del
Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de
Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año
siguiente al de la elección.
TÍTULO
III
INSCRIPCIONES Y CANDIDATOS
Artículo 10º.- Revocación del mandato
El presidente y vicepresidente regional pueden ser revocados
de acuerdo a la ley de la materia, la cual tendrá que decidir cómo se
les reemplaza.
Artículo 11º.- Inscripción de agrupaciones políticas
En el proceso electoral regional podrán participar las
organizaciones políticas y las alianzas que se constituyan, con registro
de inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones.
Las organizaciones políticas regionales obtienen su
inscripción acreditando una relación de adherentes no menor al 2.5% del
total de electores hábiles de su respectiva circunscripción electoral.
Las organizaciones políticas nacionales y regionales y las
alianzas que deseen participar, pueden inscribirse hasta ciento veinte
(120) días naturales antes de la elección.
Las organizaciones políticas regionales inscritas tienen
posibilidad de presentar también candidaturas a elecciones para los
concejos municipales provinciales y distritales de su respectiva región.
Artículo 12º .- Inscripción de listas de
candidatos
Las agrupaciones políticas a que se refiere el artículo
precedente deben presentar en una lista candidatos a la presidencia,
vicepresidencia y al Consejo Regional, acompañada de una propuesta
de Plan de Gobierno Regional, la cual será publicada junto con la lista
del Jurado Especial en cada circunscripción.
La lista de candidatos al Consejo Regional debe estar
conformada por un candidato de cada provincia en el orden en el que el
partido político o movimiento lo decida, incluyendo un accesitario en
cada caso; también por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres
o mujeres, y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de
comunidades nativas y pueblos originarios de cada región donde existan,
conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.
La inscripción de dichas listas podrá hacerse hasta noventa
(90) días naturales antes de la fecha de las elecciones.
El candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar
en otra lista de la misma u otra circunscripción, así como tampoco podrá
postular a más de un cargo.
Artículo 13º.- Requisitos para ser candidato
Para ser candidato a cualesquiera de los cargos de autoridad
regional se requiere:
1.-
Ser
peruano, nacido o con residencia efectiva en la región en la que
postula con un mínimo de tres años;
2.-
Ser
mayor de edad. Para Presidente y Vicepresidente ser mayor de 25 años;
3.-
Gozar
del derecho de sufragio; y,
4.-
Estar
inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil en el
departamento.
Artículo 14º.- Impedimentos e incompatibilidades
No pueden postular a la presidencia, vicepresidencia o
miembro del consejo regional:
a)
El
Presidente y los vicepresidentes de la República, los congresistas.
b)
Los
ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, los magistrados
del Tribunal Constitucional, del Poder Judicial y del Ministerio Público,
los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, del Jurado Nacional
de Elecciones, los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y
del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Defensor del
Pueblo, el Presidente del Banco Central de Reserva, los Superintendentes
de Banca y Seguros, de Administración Tributaria, de Aduanas, los
miembros activos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, los
Presidentes y Vicepresidentes regionales, los Presidentes de los Consejos
Transitorios de Administración Regional, los Prefectos, Subprefectos y
Gobernadores, los Directores Regionales sectoriales y los miembros de
Comisiones ad hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder
Ejecutivo, si no han renunciado por lo menos ciento veinte (120) días
antes de la fecha de la elección.
c)
Los
demás funcionarios públicos, incluidos el alcalde o regidor, si no han
solicitado licencia sin goce de haber, la misma que les será concedida
obligatoriamente, con ciento veinte (120) días antes de la fecha de la
elección.
d)
Los
alcaldes y regidores que hubieran sido revocados o vacados de sus cargos
por delito doloso.
e)
Los
funcionarios públicos destituidos o inhabilitados de conformidad con el
Artículo 100º de la Constitución.
f)
Las
personas que se encuentren cumpliendo condena efectiva por delito doloso,
así como las que se encuentren inhabilitadas para el ejercicio de la
función pública.
Artículo 15º.- Tachas e impugnaciones
Las tachas e impugnaciones contra los candidatos, y sus
efectos, se rigen por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de
Elecciones, sus modificatorias y la presente Ley.
Artículo 16º.- Aplicación supletoria de
normas
Son de aplicación supletoria al proceso electoral regional,
la Ley Orgánica de Elecciones, sus normas modificatorias y
complementarias, y demás disposiciones vigentes en materia electoral.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Y COMPLEMENTARIAS
Primera.-
Caso especial del departamento de Lima
La circunscripción electoral y la elección de autoridades
regionales en el departamento de Lima no comprende a la provincia de Lima
Metropolitana, sino a las nueve (9) provincias restantes de dicho
departamento.
Segunda.- Provisión de recursos para el
proceso
El Ministerio de Economía y Finanzas garantiza y provee los
recursos necesarios para la ejecución del proceso electoral regional.
Tercera.- Disposiciones complementarias
para el proceso
El Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de
Procesos Electorales dictan, dentro del marco de su competencia, las
disposiciones complementarias necesarias para el adecuado desarrollo del
proceso electoral regional a que se contrae la presente Ley.
Cuarta.- Franja electoral
En las elecciones regionales habrá espacios en los canales
de televisión de señal abierta y estaciones de radio, públicos y
privados, de cobertura nacional y regional. Estos espacios se ponen a
disposición gratuitamente entre los partidos políticos, agrupaciones
independientes o alianzas participantes en el proceso electoral.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales efectúa la
distribución equitativa de tales espacios mediante sorteo con presencia
de los personeros, observadores y representantes de los medios de
comunicación, y regula la utilización de los mismos.
La publicidad, la información y los programas políticos de
radio y televisión respetarán el principio de no discriminación y
otorgarán tarifas preferentes a todas las organizaciones participantes,
previa publicación y difusión de dichas tarifas.
El Jurado Nacional de Elecciones dicta las normas necesarias
para el mejor cumplimiento de esta disposición.
Quinta.- Derogación de normas
Derógase y/o modifícase las normas legales que se opongan a
la presente Ley, en particular aquellas de la Ley de Elecciones
Municipales que se refieren a los plazos de las elecciones.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de marzo de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del
mes de marzo del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
ROBERTO DAÑINO ZAPATA
Presidente del Consejo de Ministros