LEY DE ELECCIONES MUNICIPALES
LEY
No 26864
DE ELECCIONES MUNICIPALES
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley
siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY
DE ELECCIONES MUNICIPALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- Finalidad
La presente Ley norma las elecciones municipales, en concordancia con la
Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica de Elecciones y la Ley
de Elecciones Regionales.
En
las elecciones municipales se eligen Alcaldes y Regidores de los Concejos
Municipales Provinciales y Distritales en toda la República.
Las elecciones municipales se realizan cada cuatro (4) años.
Artículo 2o.- Para la elección de los Concejos Municipales Provinciales cada
provincia constituye un distrito electoral. Para la elección de los
Concejos Municipales Distritales cada distrito constituye un distrito
electoral.
TITULO II
DE LA CONVOCATORIA
Artículo 3o.- Convocatoria
y fecha de las elecciones
El Presidente de
la República convoca a elecciones municipales con una anticipación no
menor de 240 días naturales a la fecha de las elecciones,
las que se llevan a cabo el tercer domingo del mes de noviembre del año
en que finaliza el mandato de las autoridades municipales.
Artículo 4o.- La convocatoria a Elecciones Municipales Complementarias se efectúa
dentro de los noventa (90) días naturales siguientes a la instalación de
los Concejos Municipales y se realizan el primer domingo del mes de julio
del año en que se inicia el mandato legal de las autoridades municipales.
Artículo 5o.- Si el Presidente de la República no convocara a Elecciones Municipales
o a Elecciones Municipales Complementarias dentro de los plazos
establecidos en la presente ley, la convocatoria es efectuada por el
Presidente del Congreso de la República dentro de los quince (15) días
naturales siguientes al vencimiento de dichos plazos. Mientras se realiza
la segunda vuelta electoral o las elecciones complementarias, continúan
en sus cargos los alcaldes y regidores en funciones.
TITULO III
DE LAS INSCRIPCIONES Y
CANDIDATOS
Artículo 6o.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
1.
Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.
2.
Domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando
menos dos años continuos. En cada caso de domicilio múltiple rigen las
disposiciones del Artículo 35o
del Código Civil.
Artículo 7o.- Los extranjeros mayores de 18 años, residentes por más de dos años
continuos previos a la elección, están facultados para elegir y ser
elegidos, excepto en la municipalidades de frontera, siempre y cuando estén
debidamente inscritos en el registro correspondiente. Para ejercer este
derecho, el extranjero se identifica con su respectivo carné de extranjería.
Artículo 8o.- Impedimentos
para postular
No
pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
a)
El
Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República.
b)
Los
funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo
100º de la Constitución Política del Estado, durante el plazo
respectivo.
c)
Los
comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23º de la Ley Orgánica
de Municipalidades.
d)
Los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en
actividad.
e)
Los
trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los
organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan
licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta
(30) días naturales antes de la elección.
8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la
fecha de las elecciones:
a)
Los
Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el
Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes
Gobernadores.
b)
Los
miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional,
Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales.
c)
Los
Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los
Directores Regionales sectoriales.
d)
Los
Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las
empresas del Estado.
e)
Los
miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el
Poder Ejecutivo.
Los alcaldes y
regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar licencia.
Artículo 9º.-
Inscripción de Agrupaciones
Políticas y Alianzas Electorales
En el Proceso Electoral Municipal podrán participar las
Organizaciones Políticas o Alianzas Electorales, Nacionales y Regionales,
con registro de inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones.
Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales locales
sólo podrán participar en la circunscripción para la cual solicitaron
su inscripción acreditando una relación de adherentes no menor a dos
punto cinco por ciento (2.5%) del total de electores hábiles de su
respectiva circunscripción.
Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales
Regionales que acrediten listas con el 2.5% de adherentes podrán postular
a cualquier Municipalidad Provincial o Distrital de la región.
Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales antes
indicadas que deseen participar en el proceso electoral municipal, pueden
inscribirse hasta ciento veinte (120) días naturales antes de la elección.
Artículo 10o.- Inscripción
de listas de candidatos
Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales a
que se refiere el artículo precedente deben presentar su solicitud de
inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta noventa (90) días
naturales antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales
Especiales correspondientes.
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y
debe contener:
1.
Nombre
de la Organización Política o Alianzas Electorales nacional, regional o
local.
2.
Los
apellidos, nombres, firma, tal como figura en el documento nacional de
identidad, número de éste y el domicilio real.
3.
El número
correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la
lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento
(30%) de hombres o mujeres y un mínimo de quince por ciento (15%) de
representantes de Comunidades nativas y pueblos originarios de cada
provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado
Nacional de Elecciones.
4.
Acompañar
una propuesta de Plan de Gobierno Municipal Provincial o Distrital según
corresponda, la cual será publicada, junto con la lista inscrita por el
Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.
5.
El
candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar en otra lista
de la misma u otra circunscripción, así como tampoco podrá postular a más
de un cargo.
Corresponde al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la
verificación de firmas de adherentes para la inscripción de las
organizaciones políticas.
Artículo 11o.- Las candidaturas que no sean patrocinadas por un partido político
debidamente inscrito deben presentar, para su inscripción, en forma
individual, una relación de adherentes que no sea menor al 2.5% del total
de electores hábiles de la circunscripción provincial o distrital donde
postulen, según corresponda. Deben efectuar la presentación de las
listas de adherentes para la respectiva comprobación de la autenticidad
de las firmas, según lo dispuesto en el artículo precedente, en los
lugares donde existan las facilidades respectivas y según lo disponga el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Artículo 12o.- La solicitud de inscripción debe ser suscrita por el personero del
Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado
Electoral Especial respectivo. La solicitud de inscripción de Listas
Independientes debe ser suscrita por todos los candidatos y por el
personero que acrediten.
Artículo 13o.- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales no admitirá
solicitudes de inscripción cuya denominación o símbolo sea igual o muy
semejante a los de Partidos Políticos, Alianzas de Partidos o Listas
Independientes ya inscritas. Tampoco admitirá como denominaciones o símbolos
las marcas comerciales o industriales y las que resulten lesivas o
alusivas a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la
moral y las buenas costumbres.
Artículo 14o.- No podrán inscribirse como candidatos en Listas Independientes los
afiliados a Partidos Políticos o Alianzas de partidos inscritos, a menos
que cuenten con autorización expresa de la agrupación política a la que
pertenecen, la cual debe adjuntarse con la solicitud de inscripción, y
que éstos no presenten candidatos en la respectiva circunscripción.
No se podrá postular por más de una lista de
candidatos.
Artículo 15o.- Cerrada la inscripción de candidatos, los Jurados Electorales
Especiales mandan publicar, por medio de avisos o carteles, las listas de
candidatos inscritos en la capital de la provincia y en la del distrito
correspondiente, a través de las Oficinas del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil. Copias de todas las listas son remitidas a
la Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y al Jurado Nacional
de Elecciones.
Artículo 16o.- Dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación
referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha
contra cualquier candidato fundada sólo en la infracción de lo dispuesto
en la presente ley.
La solicitud de tacha será acompañada de un
comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado
Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva
Tributaria (UIT)
por cada candidato tachado. Si la tacha es declarada fundada el dinero se
devuelve al solicitante.
Artículo 17o.- Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores de los Concejos
Municipales distritales son resueltas en única instancia por los Jurados
Electorales Especiales en el término de tres (3) días naturales.
Las resoluciones correspondientes se publican al día
siguiente de su expedición y se remite una copia a la Oficina
Descentralizada de Procesos Electorales.
Artículo 18o.- Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores de los Concejos
Municipales Provinciales y de los Concejos Distritales del Area
Metropolitana de Lima son resueltas por los Jurados Electorales Especiales
conforme al artículo precedente. La resolución puede ser apelada ante el
Jurado Nacional de Elecciones en el término de tres (3) días naturales
quien resuelve en igual plazo. Las resoluciones correspondientes se
publican al día siguiente de su expedición y se remite una copia a la
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
El Jurado Nacional de Elecciones formula denuncia
penal por las infracciones que pudieran cometer los Jurados Electorales
Especiales al emitir resolución.
Artículo 19o.- La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de un
Partido Político, Alianza de Partidos o Lista Independiente no invalida
la inscripción de los demás candidatos quienes participan en la elección
como si integrasen una lista completa. Tampoco se puede invalidar las
inscripciones por muerte o renuncia de alguno de sus integrantes.
Artículo 20o.- Resueltas las tachas y ejecutadas las resoluciones, cada Jurado
Electoral Especial entrega a la Oficina Descentralizada de Procesos
Electorales correspondiente las listas que hayan quedado aptas para
intervenir en las elecciones dentro del ámbito de su circunscripción.
Todas las tachas contra candidatos deben quedar
resueltas antes de la fecha de las elecciones.
Artículo 21o.- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales manda imprimir dos
tipos de carteles:
1.
Uno, con el nombre de la provincia y de los
Partidos Políticos, Alianza de Partidos y Listas Independientes que
postulan al Concejo Provincial indicando su símbolo y la relación de
todos los candidatos. Este cartel debe fijarse en sitios visibles de la
capital de la provincia.
2.
Otro para cada distrito de la provincia que,
además de incluir los datos referidos en el numeral precedente, debe
indicar los nombres de los Partidos Políticos, Alianza de Partidos y
Listas Independientes que postulan al Concejo Distrital correspondiente,
el símbolo de cada uno de ellas y la relación de todos los candidatos.
Este cartel debe fijarse en sitios visibles de cada distrito.
Artículo 22o.- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales cuida que los
carteles referidos en el artículo precedente tengan la mayor difusión
posible y que se fijen el día de las elecciones en un lugar visible del
local donde funcione la mesa correspondiente y, especialmente, dentro de
la Cámara Secreta, bajo responsabilidad de los Coordinadores Electorales
en cada local de votación y de los miembros de la Mesa de Sufragio.
Cualquier elector puede reclamar al Presidente de Mesa por la ausencia del
referido cartel.
TITULO IV
DEL COMPUTO Y PROCLAMACION
Artículo 23o.- Cómputo
y proclamación del Alcalde
El Presidente del
Jurado Electoral Especial correspondiente proclama Alcalde al ciudadano de
la lista que obtenga la votación más alta.
Artículo 24o.- El número de regidores a elegirse en cada Concejo Municipal es
determinado por el Jurado Nacional de Elecciones en proporción a su
población. En ningún caso será inferior a cinco (5) ni mayor de quince
(15). Se exceptúa al Concejo Provincial de Lima que tendrá treinta y
nueve (39) regidores.
Artículo 25o.- Elección
de Regidores del Concejo Municipal
Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por
sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta
con la elección del Alcalde.
La elección se sujeta a las siguientes reglas:
-
La
votación es por lista.
-
A la
lista ganadora se le asigna la cifra repartidora o la mitad más uno de
los cargos de Regidores del Concejo Municipal lo que más le favorezca,
según el orden de candidatos propuestos por las agrupaciones políticas.
La asignación de cargos de Regidores se efectúa redondeando el número
entero superior.
-
La
cifra repartidora se aplica entre todas las demás listas participantes
para establecer el número de Regidores que les corresponde.
-
El
Jurado Nacional de Elecciones dentro de los quince (15) días siguientes a
la vigencia de la presente Ley, aprobará las directivas que fuesen
necesarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 26o.- Las normas para la aplicación de la Cifra Repartidora son:
1.
Se determina el número total de votos válidos
obtenidos por cada lista de candidatos a regidores.
2.
Dicho total se divide, sucesivamente, entre
uno (1), dos (2), tres (3), etc., según sea el número de regidores que
corresponda elegir.
3.
Los cuocientes parciales son colocados en
orden sucesivo de mayor a menor hasta tener un número de cuocientes igual
al número de regidores por elegir. El cuociente que ocupe el último
lugar constituye la "Cifra Repartidora".
4.
El total de votos válidos de cada lista se
divide entre la "Cifra Repartidora" para establecer el número
de regidores que corresponde a cada lista.
5.
El número de regidores de cada lista está
definido por la parte entera del cuociente obtenido a que se refiere el
numeral anterior. En caso de alcanzarse el número total de regidores
previstos, se adiciona uno a la lista que tenga mayor parte decimal.
6.
En caso de empate, se resuelve por sorteo
entre los que hubiesen obtenido igual votación.
Artículo 27o.- Finalizando cada cómputo distrital la Oficina Descentralizada de
Procesos Electorales aplica la cifra repartidora obteniendo los candidatos
elegidos para conformar el respectivo Concejo Municipal Distrital en los
distritos donde hubiese funcionado una sola Mesa y siempre que no
existiese reclamo alguno contra la elección en ella. La Oficina
Descentralizada de Procesos Electorales en base al Acta Electoral Digital
correspondiente, determina la cifra repartidora obteniendo los candidatos
elegidos; los resultados son entregados inmediatamente al Jurado Electoral
Especial, quien procede a proclamar a los elegidos para constituir el
Concejo Municipal Distrital.
Artículo 28o.- El Acta de Cómputo Distrital debe estar elaborada de acuerdo con el
Artículo 31o de la presente
ley, e incluye la enumeración de las listas de candidatos para el Concejo
Provincial y para el Concejo Distrital correspondiente y los nombres de
los integrantes de cada una de ellas y el número de votos alcanzado por
cada lista así como la determinación de la cifra repartidora y la
asignación de asientos otorgados a cada lista. Una copia de esta Acta se
remite al Concejo Distrital correspondiente, otra al Concejo Provincial,
otra a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y una cuarta al Jurado
Nacional de Elecciones. Asimismo, se entregan copias del Acta a los
candidatos y personeros que lo soliciten.
Artículo 29o.- Después de concluidos los cómputos distritales y efectuada la
proclamación de los Concejos Municipales Distritales correspondientes, la
Oficina Descentralizada de Procesos Electorales efectúa el cómputo
Provincial en base a Actas Electorales de las Mesas que funcionaron en el
distrito del Cercado y de las Actas de cómputo distritales.
Artículo 30o.- Efectuado totalmente el cómputo Provincial y determinada la cifra
repartidora por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, el
Jurado Electoral Especial, elabora el Acta de Cómputo Provincial, y
proclama a los elegidos para constituir el Concejo Municipal Provincial.
Artículo 31o.- El acta de cómputo Provincial debe contener:
1.
El número de Mesas de Sufragio que han
funcionado.
2.
Una síntesis de cada una de las actas de cómputos
distritales levantadas por el mismo Jurado Electoral Especial, de
conformidad con el artículo anterior, y una síntesis de las Actas
Electorales remitida por las Mesas de Sufragio que funcionaron en la
capital del distrito del Cercado.
3.
Las resoluciones del Jurado Electoral Especial
sobre las impugnaciones planteadas en las Mesas que funcionaron en el
distrito del Cercado, durante la votación y el escrutinio y que fueron
materia de apelación ante el Jurado Electoral Especial.
4.
El número de votos declarados nulos y el número
de votos en blanco que se hubiesen encontrado en todas las Mesas que
funcionaron en la provincia.
5.
La enumeración de las listas de candidatos
para la elección de Concejo Provincial y los nombres de los integrantes
de ellas, así como el número de votos alcanzados por cada una.
6.
La determinación de la cifra repartidora y la
asignación de asientos otorgados a cada lista.
7.
La constancia de las observaciones formuladas
y las resoluciones pronunciadas en relación al cómputo efectuado por el
propio Jurado Electoral Especial.
8.
La relación de los candidatos y personeros
que hubiesen asistido otorgados a cada lista.
9.
La constancia de las observaciones formuladas
y las resoluciones pronunciadas en relación al cómputo efectuado por el
propio Jurado Electoral Especial.
10.
La relación de los candidatos y personeros
que hubiesen asistido a las sesiones.
11.
La constancia del acto de la proclamación de
Alcalde y Concejales del Concejo Provincial que hubiesen resultado
electos.
Artículo 32o.- Una copia de esta acta se remite al Concejo Provincial y otra a la
Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Jurado Nacional de
Elecciones. Asimismo se entrega copia de la misma a los candidatos y
personero que la soliciten.
Artículo 33o.- Las credenciales de Alcaldes y Regidores se extienden en una hoja de
papel simple con el membrete del Jurado Electoral Especial y están
firmadas por todos o la mayoría de los miembros del Jurado Electoral
respectivo.
Artículo 34o.- Asunción
y juramento de cargos
Los alcaldes y
regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus
cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección.
Artículo 35o.- Para cubrir las vacantes que se produzcan en los Concejos Municipales,
se incorpora al candidato inmediato que no hubiera sido proclamado,
siguiendo el orden de los resultados del escrutinio final y que haya
figurado en la misma lista que integró el Regidor que produjo la vacante.
Artículo 36o.- El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede
declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos
electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción
de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.
Es causal de nulidad de las elecciones la
inasistencia de más de 50% de los votantes al acto electoral o cuando los
votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número
de votos emitidos.
En estos casos proceden Elecciones Municipales
Complementarias.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 37o.- En las Elecciones Municipales Complementarias se tomará en cuenta la
votación mínima a la que se refiere el Artículo 23o. Tampoco se realizará una segunda elección cuando en la
circunscripción hubiere postulado sólo una o dos listas de candidatos.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Primera.- Son
aplicables a las Elecciones Municipales, en forma supletoria y
complementariamente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones.
Segunda.- El
mandato de las autoridades municipales electas en 1998 será de cuatro años.
Tercera.- Mientras
no entre en vigencia el Documento Nacional de Identidad se entenderá como
tal, para los efectos de la presente ley, la Libreta Electoral.
Cuarta.- Derógase
la Ley No 14669, Ley de
Elecciones Municipales, sus modificaciones y ampliatorias, y toda otra
norma que se oponga a la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República,
para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Presidente del Congreso
de la República. EDITH MELLADO CESPEDES, Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
Presidente Constitucional de la República. ALBERTO PANDOLFI ARBULU,
Presidente del Consejo de Ministros.

La Ley Nº 26864 de Elecciones Municipales, ha sido modificada
mediante Ley Nº 27734, en sus artículos 1º, 3º, 8º, 9º, 10º, 23º,
25º, y 34º, cuyos textos han sido reemplazados en la parte
correspondiente.
Ley Orgánica
de municipalidades Nº 23853, artículo 23º, incisos (...)
7.-
Las personas naturales y representantes legales de las sociedades
que tengan interés en las concesiones o en los contratos otorgados o
en
trámite de otorgamiento por las Municipalidades.
8.-
Los deudores por obligaciones provenientes de contratos o
concesiones y los que tengan proceso judicial pendientes con las
respectivas municipalidades, así como los que hubieran otorgado
fianza u
otra garantía para asegurar el cumplimiento de alguna obligación en
favor
de aquellas.
9.-
Los que hayan sufrido condena por delito doloso.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DE LA LEY 27734
PRIMERA.- Utilización de símbolos
A fin de facilitar el proceso electoral municipal, sólo podrán
utilizar símbolos, las Organizaciones Políticas Nacionales y
Regionales válidamente registradas en el Jurado Nacional de
Elecciones. Las Organizaciones Políticas Locales que participen lo
harán con los números asignados, mediante sorteo público efectuado
por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
SEGUNDA.- Simultaneidad de elecciones
Las elecciones municipales se realizan simultáneamente con las
elecciones regionales.
TERCERA.- Provisión de recursos para el proceso
El Ministerio de Economía y Finanzas garantizará y proveerá los
recursos necesarios para el proceso electoral municipal.
CUARTA.-
Disposiciones complementarias para el proceso
El Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos
Electorales dictarán, dentro del marco de su competencia, las
disposiciones complementarias necesarias para el adecuado desarrollo
del proceso electoral municipal.
QUINTA.-
Derogación de normas
Derógase y/o modifícase las normas legales que se opongan a la
presente ley.
SEXTA.-
Prohibiciones al alcalde y regidor que postule a una reelección
A partir de los noventa días anteriores al acto de sufragio el alcalde
y el regidor que postule a cualquier cargo electivo, sea nacional,
regional o local, estará impedido de:
a)
Participar
en la inauguración e inspección de obras públicas;
b)
Repartir,
a personas o entidades privadas, bienes adquiridos con dinero de la
municipalidad o como producto de donaciones de terceros al Gobierno
local;
c)
Referirse
directa o indirectamente a los demás candidatos o movimientos políticos
en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas oficiales,
sin que ello signifique privación de sus derechos ciudadanos.
Sólo puede hacer proselitismo político cuando no realice actos de
gobierno ni utilice medios de propiedad pública. En tales casos,
procederá de la siguiente manera:
a)
Cuando
utilice bienes o servicios de propiedad del Estado abonará todos los
gastos inherentes al desplazamiento y el alojamiento propio y el de
sus acompañantes, dando cuenta documentada al Jurado Nacional de
Elecciones y Jurados Electorales Especiales; y
b)
En
el caso de repartir bienes a personas o entidades privadas, esos
bienes deberán ser adquiridos con recursos propios del candidato o
donados a éste en su condición de candidato o a la agrupación política
que apoya su candidatura.
Las limitaciones que esta ley establece para el alcalde o regidor
candidato comprenden a todos los funcionarios públicos que postulen a
cargos de elección o reelección popular, en cuanto les sean
aplicables. Exceptuándose lo establecido en el inciso c) de la
primera parte del presente artículo.
SÉTIMA.- Sanciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales
Especiales en sus respectivas circunscripciones quedan facultados para
sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo
anterior, según el siguiente procedimiento:
a)
Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado
ante el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales
Especiales, envía una comunicación escrita y privada al partido,
agrupación independiente, alianza o lista independiente,
especificando las características de la infracción, las
circunstancias y el día en que se cometió;
b)
Amonestación: En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un
personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones y Jurados
Electorales Especiales, éste sancionará al partido, agrupación
independiente, alianza o lista independiente infractor con una
amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción,
no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias.
c)
De reiterar la falta se le retirará de la lista.
Para la procedencia de las sanciones previstas en la presente Ley, se
requiere la presentación de medio de prueba que acredita en forma
fehaciente e indubitable las infracciones.